Articulo 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 1 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 1

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No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882