Articulo 1 mediante de la Junta Electoral Central, sobre sustitución de cargos representativos locales
Primero. Sustitución mediante candidatos siguientes o suplentes.
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1. Cuando se presente escrito de renuncia o se produzca el fallecimiento u otro supuesto de pérdida del cargo de concejal, alcalde pedáneo, consejero comarcal o de otro cargo representativo local, el Pleno de la entidad local de la que forme parte tomará conocimiento de la misma en sesión extraordinaria o en la primera sesión que se convoque, remitiendo certificación del acuerdo adoptado a la Junta Electoral de Zona, durante el período de mandato de la misma durante las elecciones locales, y a la Junta Electoral Central una vez concluido el mandato de aquélla, a los efectos de proceder a la sustitución, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, indicando el nombre de la persona a la que, a juicio de la corporación, corresponde cubrir la vacante.
2. La renuncia solo será efectiva -y por tanto irrevocable- en el momento en el que el Pleno del Ayuntamiento tome conocimiento de ella, pudiendo ser retirada dicha renuncia hasta ese momento, conforme a lo declarado por la jurisprudencia constitucional, por lo que no cabe proceder a la sustitución del concejal antes de que dicha renuncia sea efectiva.
3. En el supuesto de que la persona llamada a cubrir la vacante renuncie a ser proclamada electa, dicha renuncia deberá enviarse a la Junta Electoral competente mediante escrito firmado y ratificado mediante comparecencia personal de la interesada ante el secretario del Ayuntamiento, para su toma de conocimiento y comunicación a la Junta Electoral competente.
Si por circunstancias excepcionales no pudiera producirse esa comparecencia personal ante el secretario, éste podrá utilizar otros medios de prueba admitidos en Derecho, incluyendo la firma electrónica o certificado electrónico personal en la oficina virtual del Ayuntamiento, que le permitan acreditar el carácter voluntario e indubitado de la renuncia anticipada, comunicándolo así a la Junta Electoral competente para expedir la credencial.
4. Recibida la certificación de la corporación local de toma de conocimiento del cese en el cargo representativo local, la Junta Electoral expedirá la credencial acreditativa de la condición de electo en favor del candidato al que corresponde cubrir la vacante producida, credencial que se remitirá a la corporación local de la que aquel forme parte. La corporación local notificará de modo fehaciente al interesado la recepción de la credencial a los efectos establecidos por la normativa de régimen local.
5. En el supuesto de que, producida una vacante de concejal o cargo electivo local, la corporación correspondiente no tomara conocimiento de la misma, el representante de la candidatura o del partido afectado podrá, pasados diez días naturales, ponerlo en conocimiento de la Junta Electoral competente con arreglo a lo previsto en el número 1, para, previa audiencia por cinco días del presidente o secretario de la corporación, proceder a expedir la credencial al candidato que corresponda. Del mismo modo se podrá actuar en el caso de que la corporación no remitiera a la Junta Electoral competente la renuncia anticipada de un candidato llamado a cubrir una vacante.
6. Expedida la credencial por la Junta Electoral correspondiente, su toma de posesión deberá incluirse en el orden del día del primer Pleno que celebre la corporación. El electo que no haya formalizado la toma de posesión en el Pleno al que haya sido convocado, conserva su condición de tal en tanto no renuncie a la misma, por lo que deberá ser convocado nuevamente a los sucesivos Plenos en orden a la toma de posesión.
En los casos en que concurran circunstancias excepcionales que impidan que en el Pleno del Ayuntamiento tome posesión el concejal electo, dicha toma de posesión puede realizarse ante el alcalde y el secretario y, en defecto del primero, ante el secretario de la corporación local.
7. En el caso de que la vacante se produzca en el cargo de diputado provincial, la correspondiente corporación lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral competente conforme a lo previsto en el número 1, a los efectos de proceder a la elección, en los términos previstos en el artículo 206 de la LOREG.
8. Los secretarios de las Juntas Electorales custodiarán la documentación electoral, a efectos de remisión a la Junta Electoral Central de los datos que por ésta se soliciten, conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la LOREG.
