Articulo 1 Medidas 2002 Administrativas y Fiscales
Artículo 1. Modificación parcial de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
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Se modifica la redacción de los artículos 1.2. b. 16º, 7. a), 8.2, 10.4 y 11, de la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, que quedan redactados en los siguiente términos:
1. «Artículo 1.2. b. 16º. Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional».
2. «Artículo 7. a) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional».
3. «Artículo 8.2. En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del ciento veinte por ciento de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos:
a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.
b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por al normativa autonómica. 4. Se suprime el apartado 4 del artículo 10. 5. Artículo 11: Explotaciones asociativas: 1. Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo deberá responder a cualquiera de las alternativas siguientes:
a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.
b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas de las contempladas en el punto 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación:
Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales. Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
c) Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/1995 para los titulares de explotaciones familiares.
2. Las explotaciones asociativas prioritarias deben adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:
a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
