Articulo 1 Medidas 2007 fiscales y financieras
Artículo 1. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se añade una nueva letra, la g, al apartado 2 del artículo 64 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:
g. La utilización de aguas pluviales para usos domésticos, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público.
2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 69 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, con el siguiente texto:
7. En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados en que la entidad suministradora haya optado por dar un tratamiento excepcional al volumen de agua que exceda del consumo habitual de la vivienda y haya decidido no aplicar a este volumen la progresividad de la tarifa, en cuanto al canon del agua se aplica, sobre el volumen que excede del que previo estudio del historial de consumos de los últimos dos años se fije como consumo habitual en aquella vivienda, el tipo doméstico que el apartado 2 de este artículo establece para consumos superiores a la dotación básica. En cualquier caso, el carácter fortuito de la fuga no atribuible a negligencia de los abonados debe acreditarse mediante los documentos justificativos expedidos por el instalador homologado, y la causa de la fuga puede ser verificada por la entidad suministradora, si lo considera necesario.
3. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en el párrafo relativo al coeficiente de salinidad (Ks), que queda redactado del siguiente modo:
Ks: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 metros cúbicos por segundo en épocas de estiaje quedan afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertidos de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados en el mar mediante colectores o emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad para el mismo parámetro es 0.
4. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, en lo relativo al coeficiente de vertido al sistema (Ka), que queda redactado del siguiente modo:
Ka: es el coeficiente de vertido a sistema. En cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, está afectado por el coeficiente 1,5. Este coeficiente es 1,4 en cuanto a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, hechos mediante colectores o emisarios submarinos.
En los casos mencionados, si el tipo de gravamen específico es inferior al aplicable a todos los efectos para los usos industriales, el nuevo valor resultante de la aplicación de los coeficientes no puede superar el tipo previsto para los usos industriales en el primer párrafo del artículo 72.1.
5. Se modifica la disposición adicional novena del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA
1. La tarifa de utilización de agua a la que hace referencia el artículo 78.2 es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de agua beneficiados por las actuaciones públicas de producción, protección y mejora de la regulación del agua en el acuífero de la Baja Tordera, en los supuestos y en las condiciones que establece esta disposición.
2. Están obligados al pago de la tarifa los titulares y los usuarios de aprovechamientos de aguas efectuados dentro del ámbito del acuífero de la Baja Tordera, de acuerdo con la definición hecha por el Decreto 328/1988, del 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con varios acuíferos de Cataluña, incluyendo las captaciones de agua procedente de instalaciones públicas de producción y tratamiento.
3. La tarifa, en los términos que establece el apartado 1, es exigible a partir del 1 de enero de 2006 y debe liquidarse con periodicidad trimestral. En los casos en que los datos anuales de captación de agua son necesarios para determinar correctamente el tipo impositivo aplicable, la liquidación debe emitirse anualmente.
4. La base imponible es el volumen de agua captada del medio en el ámbito del acuífero de la Baja Tordera, o el procedente de la obra hidráulica específica, en el período de liquidación. Se determina, preferentemente, por estimación directa si se dispone de un sistema de medición y, en caso contrario, de acuerdo con cualquiera de los sistemas de estimación establecidos por la normativa tributaria vigente. A tal efecto, los contribuyentes están obligados a presentar trimestralmente una declaración de los volúmenes consumidos en el período, ajustada a las lecturas de los aparatos de medición.
5. El tipo de la tarifa de utilización se fija en 0,2197 euros por metro cúbico. En los supuestos de aprovechamientos de agua del medio, este tipo se afecta de los coeficientes que se detallan a continuación, en función del uso del agua:
Abastecimiento de poblaciones, uso de agua industrial y otras actividades económicas: 0,5.
Riego agrícola: 0,1.
6. Para los usos de agua para riego agrícola producidos hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de gravamen se afecta de un coeficiente 0 para los sujetos pasivos que acrediten, antes de esta fecha, la instalación de un sistema que permita medir cuantitativamente el consumo con contadores volumétricos.
A partir del 1 de enero de 2008, este coeficiente solo será aplicable a los sujetos pasivos que acrediten la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, medido por contador, tomando como referencia o estándar, para el ámbito territorial definido en el apartado 2, la dotación de 7.500 metros cúbicos por hectárea y año.
7. Los aprovechamientos de agua regenerada procedentes de sistemas públicos de saneamiento tienen una bonificación del 100% de la cuota.
8. Los usuarios de aprovechamientos de agua captada del medio de un volumen anual inferior a 7.000 metros cúbicos disfrutan de una bonificación de la cuota del 100%.
9. La cuota de la tarifa de utilización aplicable a los usos industriales y de riego agrícola y a los correspondientes a otras actividades económicas, salvo el abastecimiento de poblaciones, se afecta de los siguientes coeficientes de implantación, en los períodos que se indican:
Coeficiente aplicable según los usos:
Año: 2007
Usos industriales y otras actividades económicas: 0,75
Usos de riego agrícola: 0,50
Año: 2008
Usos industriales y otras actividades económicas: 1,00
Usos de riego agrícola: 1,00
10. Los órganos competentes de la administración hidráulica deben establecer, con la participación de las entidades representativas de los sujetos obligados a la tarifa de utilización, los programas de información sobre las obras y las actuaciones hidráulicas para la mejora del acuífero y sobre sus efectos.
11. Los recursos generados por la contribución de los usuarios de agua para riego agrícola, en el ámbito territorial de aplicación de esta disposición, deben destinarse, con carácter preferente, con el límite que el Gobierno fije para cada ejercicio, a actuaciones de mejoramiento y protección de los recursos de agua del acuífero.
6. Se modifica la disposición adicional undécima del Decreto Legislativo 3/2003, del 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA
1. En los usos industriales de agua correspondientes a actividades incluidas en la división 05.02 de la sección B, y en las secciones C, D y E de la CCAE-93, con aplicación individualizada del canon del agua, el tipo de gravamen general se afecta de un coeficiente 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o su mejora según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS.
2. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.
3. La metodología para la determinación del estándar en el uso del agua, el sistema de determinación de la eficiencia y su mejora, así como los plazos y los efectos de su declaración, de acuerdo con los apartados precedentes, deben fijarse por decreto.
