Articulo 1 Medidas 2010 fiscales y de Contenido Financiero
Artículo 1. Creación del Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso.
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Con efectos a partir del día 1 de enero de 2011, se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones.
"1. Objeto, naturaleza y finalidad.
El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de naturaleza indirecta y real, cuyo objetivo es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de reducir la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.
2. Ámbito de aplicación.
El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro al consumidor de bolsas de plástico de un solo uso en los puntos de venta de los artículos o productos.
2. A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico de un solo uso las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.
4. Exenciones.
Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:
1. Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos que se relacionan en este punto y siempre que estos no estuvieran previamente envasados:
a) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
b) Carnes y despojos, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de los mismos.
c) Pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y caracoles.
d) Pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
e) Alimentos cocinados fríos y calientes.
f) Alimentos congelados.
2. Las bolsas de plástico de un solo uso suministradas por establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista cuyos titulares estén dados de alta exclusivamente en alguno de los epígrafes de la agrupación 64 -Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes- del Impuesto sobre Actividades Económicas, con excepción de los epígrafes comprendidos en el grupo 645 -Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases-, el grupo 646 -Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador- y los epígrafes 647.3 y 647.4.
3. Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización, entendiéndose como tales las que cumplan con la normativa vigente que de na la condición de bolsa de plástico reutilizable.
5. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se re ere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.
6. Base imponible.
Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo.
La determinación de la base imponible se realizará con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.
La base imponible se determinará por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los casos previstos en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto al consumidor, quedando este obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
2. El importe a que se re ere el punto anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondiente, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
8. Tipo impositivo.
El tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.
9. Cuota íntegra.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior.
10. Período impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo o, en su caso, el día de inicio de la actividad.
3. El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del uno de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.
11. Liquidación.
1. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
2. Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria ante los órganos competentes de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Dicha Orden podrá establecer la obligatoriedad de la declaración y presentación de la autoliquidación, y en su caso el pago del impuesto, por medios telemáticos.
12. Infracciones Tributarias.
Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
13. Aplicación del tributo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2ª de dicha Ley así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación, y en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria."
