Articulo 1 Medidas Administrativas Urgentes
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Artículo 1. Modificación de un proyecto y efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

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1. Se entenderá que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento del 15 por ciento de las emisiones netas anuales o de uno de sus parámetros de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento del 15 por ciento de la carga neta anual o de uno de los parámetros de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento de la generación de residuos del 15 por ciento con destino a eliminación.

4.º Un incremento en la utilización de recursos naturales del 15 por ciento del consumo de agua, suelo o energía.

5.º Una afección a la Red Natura 2000 por la ejecución de proyectos o actividades, salvo que el tipo de proyecto del que se trate sea considerado permitido expresamente en los instrumentos de gestión de los espacios.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural. A estos efectos, se entiende por afecciones significativas en el patrimonio cultural los cambios de uso, establecimientos de cargas o servidumbres, obras, alteraciones, modificaciones o variaciones de naturaleza directa o indirecta que afecten a Bienes de Interés Cultural (BIC) o con procedimiento para su inclusión en curso, a bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural del Principado de Asturias que puedan suponer una repercusión apreciable y susceptible de tener incidencia sobre los valores que llevaron a otorgarles ese nivel de protección.

2. En el caso de instalaciones de parques eólicos se considerará que la modificación de las características de un proyecto comprendido en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando lleve aparejadas cualquiera de estas circunstancias:

1.º Un incremento total del área de barrido superior al 15 por ciento.

2.º Un incremento o merma de altura del fuste de los aerogeneradores superior al 15 por ciento.

3.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores que incida sobre elementos protegidos del patrimonio cultural o natural identificados como sensibles en los estudios de impacto ambiental, documentos ambientales o en los inventarios públicos de la Consejería competente en materia de medio natural.

4.º Una modificación de la posición de los aerogeneradores o viales internos que suponga un movimiento de tierras superior al 15 por ciento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2021 en vigor desde 04-12-2021