Artículo 1 Medidas para u...territorio

Artículo 1 Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

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Artículo primero. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo

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La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Instrumentos o Planes de la Ordenación del Territorio.

1. La Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid se establece a través de los siguientes instrumentos:

a) El Plan Regional de Estrategia Territorial.

b) Los Planes Territoriales.

c) Los Programas Coordinados de la Acción Territorial.

d) Los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural.

e) Los Planes Estratégicos Municipales.

2. El Plan Regional de Estrategia Territorial establece los elementos básicos para la organización y estructura del conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid, sus objetivos estratégicos y define el marco de referencia de todos los demás instrumentos o planes de ordenación del territorio.

3. Los Planes Territoriales pueden desarrollar el Plan Regional de Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, establecer una ordenación territorial directa, en un ámbito comarcal o subregional previsto en aquel o delimitado conforme al correspondiente Plan territorial

4. Los Programas de Coordinación de la Acción Territorial establecerán, en el marco de las determinaciones del Plan Regional de Estrategia Territorial, la articulación de las acciones de las Administraciones públicas que requieran la ocupación o uso del suelo y tengan una relevante repercusión territorial.

5. Los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural tienen por objeto la protección, conservación y mejora de ámbitos territoriales supramunicipales de manifiesto interés por su valor y características geográficas, morfológicas, agrícolas, ganaderas, forestales, paisajísticas o ecológicas, en desarrollo de las determinaciones medioambientales del Plan Regional de Estrategia Territorial.

6. Los Municipios podrán elaborar, en desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio, Planes de estrategia municipal con el contenido previsto en el artículo 18 quinquies. En ausencia de Instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, los planes estratégicos municipales se integrarán posteriormente en la correspondiente estrategia territorial o Plan Territorial adaptándose, si fuera necesario, a sus determinaciones

7. Los instrumentos de Ordenación del Territorio a que se refiere este artículo pueden desarrollarse a través de Planes Urbanísticos, y en los supuestos previstos en las letras a) b) c) y d) del apartado 1 de este artículo también a través de Actuaciones de Interés Regional. En todo caso, vinculan a una y otros cualquiera que sea su iniciativa».

Dos. Se adicionan los artículos 18 bis, 18 ter,18 quater y 18 quinquies, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 18 bis. Definición y funciones de los Planes Territoriales.

1. Los Planes Territoriales son los definidos en el apartado 3 del artículo 14 de esta ley.

2. Pueden ser objeto de los Planes Territoriales, entre otros:

a) la delimitación, ordenación y protección de los paisajes y espacios naturales y rurales de conformidad con la legislación sectorial vigente, siendo en este caso innecesario realizar Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural;

b) la prevención de riesgos naturales o tecnológicos previsibles;

c) la protección del patrimonio cultural, arqueológico y arquitectónico regional;

d) la ordenación de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter supralocal de conformidad con la legislación sectorial vigente;

e) la cohesión y el equilibrio territorial en materia de alojamiento, dotaciones y equipamientos de carácter supralocal;

f) el desarrollo del turismo, la agricultura u otras actividades económicas con repercusión territorial de naturaleza supralocal;

g) la definición de la red de infraestructuras regional de corredores ecológicos, espacios verdes y espacios libres de urbanización para conexión y protección de los ecosistemas naturales".

Artículo 18 ter. Contenido y documentación de los Planes Territoriales.

«1. Los Planes Territoriales contendrán los documentos gráficos y escritos adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el grado de vinculación para las distintas Administraciones y la adaptación que demanden sobre planes y programas previamente existentes.

2. Podrán ser Normas de aplicación directa, en desarrollo de la Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid o, en su ausencia, subsidiariamente: el modelo de articulación territorial del ámbito territorial objeto de ordenación, la delimitación de los paisajes, espacios naturales y rurales y bienes culturales de índole supramunicipal que por sus valores deban ser objeto de protección y preservados de los procesos de urbanización, la delimitación de los ámbitos territoriales que por su vulnerabilidad frente a riesgos naturales previsibles deban ser excluidos de los procesos de urbanización y la ordenación y reserva cautelar de suelo para infraestructuras de ámbito supralocal y actividades económicas estratégicas de alcance regional o subregional.

3. Serán Directrices para los Planes urbanísticos, entre otras, las relativas la programación de las inversiones públicas y la fijación de magnitudes de referencia para el desarrollo urbano en coordinación con la programación de las infraestructuras. Los planes urbanísticos deberán justificar en qué medida se cumple con ellas, o motivarse de manera reforzada por qué se aparta de la directriz y qué repercusiones puede tener en el Plan Territorial.

4. Serán Recomendaciones, entre otras, la fijación de criterios sobre los modos de desarrollo de los asentamientos humanos en relación con los valores agrológicos, ambientales y paisaje. Se trata, en cualquier caso, de orientaciones que el plan puede seguir o apartarse de ellas, debiendo en este último caso, expresarse los motivos que llevan a no seguirlas.

5. Mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo se podrán precisar con carácter general tanto los documentos gráficos y escritos, así como la coordinación de las recomendaciones y directrices con el resto de instrumentos que pudieran verse afectados, que deberán seguirse en la elaboración de los planes territoriales.

Los instrumentos relacionados con el paisaje contendrán como documento de referencia los catálogos que, fundamentándose en las distintas áreas geográficas, morfológicas, urbanas, rurales y naturales existentes en el territorio madrileño, deberán delimitar, en base a los diferentes estudios y trabajos existentes en la materia, las grandes áreas paisajísticas identificando los diversos tipos de paisajes existentes en cada una de ellas y sus características diferenciales de manera que permitan tenerlo en cuenta para el desarrollo de políticas públicas».

Artículo 18 quater. Elaboración y competencia.

«1. La iniciativa de formulación de los Planes Territoriales corresponde a la consejería en la que radiquen las competencias en las materias objeto de regulación.

2. La aprobación inicial de los Planes Territoriales corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid. Deberá realizarse un periodo de información pública no inferior a 45 días, así como solicitud de informe a los municipios afectados y, simultáneamente, el requerimiento de los informes de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios.

3. La tramitación del procedimiento para la aprobación de los planes territoriales deberá coordinarse, en todo caso, con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente.

4. La aprobación definitiva de los Planes territoriales corresponde al titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid».

Artículo 18 quinquies. Planes Estratégicos Municipales.

«1. Los Planes Estratégicos Municipales definen los elementos básicos para la organización y estructura del término municipal, sus objetivos estratégicos y el marco de referencia de todos los demás instrumentos urbanísticos del municipio.

2. El Plan estratégico municipal tiene el siguiente objeto:

a) la determinación de los objetivos, áreas prioritarias y criterios de programación de la estrategia relativos a la organización y estructura del término municipal.

b) la identificación, entre otros, de suelos que deben ser preservados del proceso de urbanización; de la estructura de la movilidad, infraestructuras básicas y redes de energía y comunicaciones de carácter municipal; esquema de los elementos estructurantes y del futuro desarrollo urbano que comprenderá, grandes espacios libres y zonas verdes, infraestructuras críticas de movilidad y de equipamientos comunitarios, así como la priorización de redes de servicios; conjuntos de interés arquitectónico y cultural sujetos a protección y la estrategia de vivienda.

c) las directrices para el diseño, ejecución, armonización y compatibilidad de los desarrollos urbanísticos con el plan estratégico municipal.

3. Los Planes estratégicos municipales contendrán los documentos gráficos y escritos adecuados para definir con precisión sus determinaciones. Éstas se formalizarán documentalmente diferenciándose en Normas de aplicación directa, Directrices para los Planes urbanísticos, y Recomendaciones, precisándose en cada caso el grado de vinculación y la adaptación que demanden sobre planes y programas previamente existentes.

4. La iniciativa de formulación de los Planes estratégicos municipales, así como su aprobación inicial, corresponde al Ayuntamiento. Tras la aprobación inicial deberá realizarse un periodo de información pública no inferior a 45 días, así como solicitud de informe de los órganos y entidades públicas previstos legalmente como preceptivos o que, por razón de la posible afección de los intereses públicos por ellos gestionados, deban considerarse necesarios.

5. En todo caso la tramitación del procedimiento para la aprobación de los planes estratégicos municipales deberá coordinarse con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental correspondiente. La solicitud de los informes preceptivos legalmente exigibles en el procedimiento ambiental se hará simultáneamente a los relativos al procedimiento de ordenación del territorio, cuando sea posible, a fin de obtener un solo pronunciamiento, evitando la duplicidad de informes.

6. La aprobación definitiva de los Planes estratégicos municipales corresponde al titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Urbanismo, en ausencia de estrategia territorial o plan territorial. En los demás casos, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, previo informe favorable de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo».

Tres. Se modifica el apartado 1, del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Son Zonas de Interés Regional las áreas previstas en el Plan Regional de Estrategia Territorial o los Planes Territoriales por su idoneidad para servir de soporte a operaciones urbanísticas que, definidas en los términos del número 2 del artículo 19, tengan cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La ordenación y gestión estratégicas del territorio.

b) El despliegue ordenado, integrado y armónico del desarrollo económico y social de la región, la superación de situaciones de crisis o de transformación de sectores económicos o la corrección de desequilibrios intrarregionales en materia de vivienda, infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios».

Cuatro. Se modifica el apartado 1, del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El Plan Regional de Estrategia Territorial y, en ausencia de este, los Planes Territoriales contendrán la localización, objetivos territoriales y contenido urbanístico básico de todas las Zonas de Interés Regional previstas en el mismo, pudiendo contener incluso la delimitación precisa del ámbito de cada una de ellas».

Cinco. Se modifica el apartado 1, del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos siguientes:

a) Justificación de su alcance regional.

b) Declaración de interés regional emitida por la consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del artículo 35.

c) Localización de las obras a realizar, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos, comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas -incluyendo las topográficas, geológicas y de la vegetación-, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

d) Administración pública, entidad o persona promotora del proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.

e) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del Proyecto.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

g) Estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total previsto, con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para hacer frente al referido coste.

h) Definición de la forma de gestión a emplear para la ejecución.

i) Estudio o estudios y especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto ambiental, para la elaboración del documento de alcance en la evaluación ambiental estratégica, en su caso, y los necesarios para el informe de impacto territorial.

j) Conformidad o no a la ordenación urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso, de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.

k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación, con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de la ejecución.

l) Garantías que, en su caso, se prestan y constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f).

m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias».

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Por Orden del consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrá concretarse el contenido mínimo de las determinaciones y los documentos que deben constar en los Proyectos de Alcance Regional y fijar, en su caso, y cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demanden, el contenido complementario al establecido en el apartado 1 que deba exigirse para su tramitación y aprobación».