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Articulo 1 Medidas Economicas, Fiscales y Administrativas 1997 C. León

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Artículo 1. Modificación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León:

1. El apartado 1 del artículo 7.º queda redactado del siguiente modo:

«1. Con carácter general la administración y conservación de los bienes patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León compete a la Consejería de Economía y Hacienda, quien, asimismo ejercerá la representación extrajudicial, por medio del Centro directivo correspondiente. La representación en juicio será asumida por los letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios Jurídicos de aquélla».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 9.º, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. En la Consejería de Economía y Hacienda se establecerá el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, que comprenderá:

a) Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza demanial o patrimonial, la forma de adquisición y el órgano que la haya realizado.

b) Los derechos patrimoniales.

c) Los bienes muebles de carácter histórico artístico y aquéllos cuyo valor supere la cuantía que se establezca reglamentariamente.

d) Los títulos valores.

e) Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad».

3. Se añade al artículo 48 un apartado 3 con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y demás contratos mixtos tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 40, 41, 54 y 55 de esta Ley.

Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el párrafo precedente se reputarán contratos de arrendamiento a los efectos previstos en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad».

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 que queda redactado del modo siguiente:

«2. No podrán enajenarse los bienes que se encuentren en litigio, salvo que la libertad de disposición resulte de los instrumentos de publicidad jurídica, y en este sentido informe el Servicio Jurídico. Si no existiera dicha salvedad y se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido».

5. Se añade al artículo 54 un segundo párrafo con el texto siguiente:

«La Junta de Castilla y León o el Consejero de Economía y Hacienda podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de arrendamiento, o de arrendamiento financiero de los bienes enajenados, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos».

6. Se modifica el artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 70. Los bienes inmuebles y derechos patrimoniales cuya afectación o explotación no se juzgue necesaria, podrán ser cedidos gratuitamente a Entidades públicas o privadas para fines de utilidad pública o interés social. La competencia para otorgar tal cesión corresponderá a quien la tuviera para su enajenación conforme al artículo 54 de esta Ley».

7. Se modifica el artículo 72, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 72. Asimismo, por la Consejería que los viniera utilizando, podrán cederse los bienes muebles para las mismas finalidades y con el mismo régimen, establecidos en los artículos 70 y 71 de esta Ley. El acto que decida la cesión de los bienes implicará su desafectación.

En todo caso dicha cesión habrá de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda».

8. El artículo 81 queda redactado como sigue:

«Artículo 81. La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, la Consejería que la hubiera realizado o la causa por la que hubieran pasado al dominio público.

La desafectación podrá efectuarse a iniciativa de la Consejería que tuviera afectados los bienes, o a instancia del Centro Directivo competente en materia de Patrimonio.

En el primer caso la Consejería interesada se dirigirá a la de Economía y Hacienda indicando el bien a desafectar y las causas que determinen la desafectación.

Cuando el Centro directivo competente en materia de patrimonio considere que existen bienes inmuebles afectados susceptibles de una mejor o distinta utilización podrá requerir una reordenación de su uso o proponer su desafectación.

Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los supuestos de desafectación implícita previstos en esta Ley».

9. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. La mutación de destino de los bienes de la Comunidad se realizará por la Consejería de Economía y Hacienda, en la que por el Centro directivo competente se incoará el oportuno expediente por propia iniciativa o a solicitud de la Consejería que precise los bienes que se hallen afectados a otras, en el que oídos los demás interesados se decidirá sobre el destino del bien mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda».

10. Se modifica el artículo 87, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 87.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá la Consejería competente por razón de la adscripción del bien o derecho imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el expediente se tramitará según lo dispuesto en las normas reguladoras del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

a) Se consideran infracciones leves las que hayan producido daños hasta 100.000 pesetas.

b) Graves las que hayan producido daños de 100.001 a 1.000.000 pesetas.

c) Muy graves las que hayan producido daños de más de 1.000.000 pesetas.

4. Las sanciones a imponer serán las siguientes:

a) Por infracciones leves, multa de hasta el tanto del perjuicio causado.

b) Por las infracciones graves multa desde el tanto hasta el tanto más un 50% del perjuicio causado.

c) Y por las infracciones muy graves multa del tanto y un 50% hasta el triplo del perjuicio causado.

5. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, reiteración o a la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

7. Las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones a las que se refiere este artículo se impondrán con independencia de la obligación de los infractores de reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído. La Junta de Castilla y León adoptará, en cada caso, las medidas necesarias, para devolver los bienes afectados al estado anterior a la infracción».

11. Se introduce en la Ley una disposición adicional tercera redactada del modo siguiente:

«Tercera. Las referencias que la Ley hace a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y al Director General de Presupuestos y Patrimonio deben entenderse realizadas al Centro Directivo competente por razón de la materia y a su titular respectivamente».

12. Se introduce en la Ley una disposición adicional cuarta redactada en los términos siguientes:

«Cuarta. En todos aquellos casos que, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, la adquisición o la enajenación de bienes o derechos deba realizarse mediante los procedimientos de concurso o subasta, la propuesta relativa a la adjudicación se realizará por una mesa constituida conforme a lo establecido reglamentariamente».