Articulo 1 Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible -Derogado-
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»Artículo 1. Jubilación flexible.
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(DEROGADO)
Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.»
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
(BOE de 13-07-2002) en vigor desde 14-07-2002
