Articulo 1 Medidas estacionales 2017 en materia de prevención de incendios forestales
Primero.
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Aprobar las siguientes medidas en materia de prevención de los incendios forestales, que serán de aplicación los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, en el territorio del Principado de Asturias, con las siguientes determinaciones específicas, en atención a las zonas y a las actividades a que se refiere la presente Resolución.
En los montes y banda de 100 metros de terreno colindante, referidos en el artículo 64 de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal:
1. Quedan prohibidas las quemas de rastrojos, restos de limpia de fincas, matorral o cualquier otro producto.
2. Únicamente se podrá hacer fuego en barbacoas o instalaciones autorizadas existentes para tal fin y en las condiciones que se detallan a continuación:
a) No se podrá realizar ningún fuego cuando exista máximo peligro, que se corresponderá con los días en que el índice de riesgo de incendios forestales publicado sea 4 o 5.
b) Los fuegos deberán estar completamente apagados al abandonar el lugar.
c) Deberán acatarse las instrucciones, destinadas a evitar incendios forestales, que el personal de Guardería del Medio Natural del Servicio de Montes indique a quien realice el fuego.
3. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras, quedando autorizada únicamente la circulación de vehículos cuando esta actividad sea realizada por los propietarios de los terrenos o por personas responsables de los mismos y sea inherente a su gestión, mantenimiento y ordenado aprovechamiento, así como las servidumbres de paso, la gestión agroforestal, administración pública y en especial para las labores de vigilancia y extinción de incendios Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil, conforme establece el artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril.
4. Con carácter excepcional, durante la celebración de festejos tradicionales y siempre a solicitud de la entidad organizadora, la Consejería competente en materia forestal podrá autorizar la realización de fuegos destinados a cocinar, siempre que el lugar reúna las condiciones que señale la autorización y que estén disponibles los medios necesarios para garantizar que el fuego no se propague. Igualmente, se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
La concesión de las autorizaciones, en su caso, y su traslado al solicitante, compete al Guarda Mayor del Servicio de Montes de la Comarca afectada por la solicitud.
5. Queda prohibido el empleo de pirotecnia cuando afecte a terrenos declarados como monte.
6. Queda prohibido, con carácter general, el empleo de equipos o herramientas susceptibles de propagar fuego en los montes; únicamente en supuestos de urgente necesidad debidamente acreditados se podrá autorizar, por el Jefe del Servicio de Montes, el empleo de dichos equipos o herramientas durante el tiempo imprescindible y con sujeción a las condiciones que se impongan.
