Artículo 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2026 para La Rioja
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
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Uno. Se introduce un nuevo artículo 31 ter con la siguiente redacción:
Artículo 31 ter. Deflactación del tramo autonómico de la tarifa del IRPF y de los importes correspondientes a los mínimos personal y familiar.
1. La escala autonómica de gravamen del impuesto sobre la renta de las personas físicas, regulada en el artículo 31 de esta ley, será objeto de deflactación cuando la tasa de variación interanual del índice de precios al consumo (IPC) de la Comunidad Autónoma de La Rioja, correspondiente al mes de diciembre y publicada por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo oficial que lo sustituya, sea superior al 3%.
2. El procedimiento será el siguiente:
a) Se verificará la variación interanual del IPC de La Rioja correspondiente al mes de diciembre del ejercicio anterior.
b) Si dicha variación supera el 3%, los importes de los tramos de la base liquidable general de la escala autonómica se actualizarán aplicando la totalidad del porcentaje de dicha variación, con el fin de ajustar la progresividad del impuesto al efecto de la inflación.
c) El Gobierno de La Rioja presentará al Parlamento el correspondiente proyecto de ley con la nueva escala autonómica antes de que finalice el tercer trimestre del ejercicio siguiente al de la publicación oficial del dato de IPC.
3. De igual forma, se actualizarán las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad previstos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que se respete el límite del 10% por cada concepto establecido en el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sobre financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común .
Dos. Se modifica la última frase del último párrafo del apartado 2 del artículo 32.7, que queda redactada como sigue:
Asimismo, cada contribuyente solo podrá aplicar la deducción por un vehículo por periodo impositivo, debiendo imputarse en aquel en el que se formalice su matriculación .
Tres. El párrafo a) del artículo 32.14 queda redactado como sigue:
a) Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15% de las cantidades donadas durante el ejercicio para la promoción y estímulo de las actividades previstas en el artículo 1 de la Ley 3/2021, de 28 de abril, de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y recogidas en la Estrategia Regional de Mecenazgo .
Cuatro. Se crea el siguiente apartado 20 en el artículo 32:
20. Deducción por enfermedad celiaca diagnosticada.
a) Los contribuyentes podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 250 euros por cada persona integrante de su unidad familiar que tenga enfermedad celiaca diagnosticada.
b) A los exclusivos efectos de esta deducción, se consideran personas integrantes de la unidad familiar del contribuyente al propio contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que le den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes regulado en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de la deducción por razón de una misma persona, su importe se distribuirá por partes iguales.
d) La condición de enfermedad celiaca deberá acreditarse mediante certificado médico que recoja el diagnóstico definitivo conforme a los criterios reconocidos por la comunidad científica. Dicho certificado deberá ser emitido por médico en activo en el que conste su identificación completa, incluido número de colegiado y especialidad, la fecha de emisión y de diagnóstico .
Cinco. Se suprime el artículo 33 ter.
Seis. El párrafo b) del artículo 35.1 queda redactado del siguiente modo:
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.
Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción .
Siete. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de fallecimiento, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del causante.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta tercer grado, de la persona fallecida.
Cuando no existan descendientes o adoptados, los colaterales de segundo y tercer grado con origen en la adopción también podrán ser beneficiarios de esta reducción.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora .
Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 39, que queda con el siguiente contenido:
1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situado en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.
b) Que el donante tuviese 60 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
c) Que el donante dejara de ejercer de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial o profesional, así como las funciones de dirección de la misma, y deje de percibir remuneraciones por su ejercicio desde el momento de la transmisión.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa o negocio en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
e) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
Si la empresa o negocio profesional están incluidos dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5% .
Nueve. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:
2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.
Cuando en la base imponible de una adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, en la fecha de devengo, con la salvedad de que, a los solos efectos de aplicar esta reducción, el requisito establecido en su párrafo b) se entenderá cumplido cuando la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual o del 20% conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, por afinidad, hasta el tercer grado, o, por origen del parentesco en la adopción, hasta el segundo grado, del donante.
b) Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Que el donante tuviese 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
e) Que la transmisión se realice a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el tercer grado, del donante.
f) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
g) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para la exención de participaciones en entidades, con la salvedad establecida en el párrafo a) de este apartado, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
El importe de la reducción solo alcanzará al valor de las participaciones, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
Si la entidad está incluida dentro del concepto de empresa cultural del artículo 2.2 de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la reducción de la base imponible será del 99,5% .
Diez. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 59 queda redactado como sigue:
2. Asimismo, los notarios remitirán por vía telemática a la dirección general competente en materia de tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen, incluyendo el Código Seguro de Verificación (CSV), así como la copia autorizada electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la consejería competente en materia de hacienda .
Once. Se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
'Disposición adicional octava. Modificación del anexo I.
Mediante resolución del consejero competente en materia de hacienda, y a propuesta del titular de la Dirección General de Tributos, se podrá modificar el contenido del anexo I de la presente ley, a los efectos de mantener actualizada la relación de las entidades locales menores y los pequeños municipios de La Rioja, que cumplan los requisitos establecidos por la normativa sectorial en materia de régimen local .
Doce. Se da nueva redacción al anexo I:
ANEXO I
Relación de pequeños municipios y entidades locales menores de La Rioja a los efectos de esta ley
| Ábalos | Grañón | San Millán de Yécora |
| Ajamil de Cameros | Grávalos | San Román de Cameros |
| Alesón | Herramélluri | San Torcuato |
| Almarza de Cameros | Hervías | Santa Coloma |
| Arenzana de Abajo | Hormilleja | Santa Engracia del Jubera |
| Arenzana de Arriba | Hornillos de Cameros | Santa Eulalia Bajera |
| Azofra | Hornos de Moncalvillo | Santa Lucía de Ocón |
| Bañares | Jalón de Cameros | Santurde de Rioja |
| Baños de Rioja | Laguna de Cameros | Santurdejo |
| Berceo | Ledesma de la Cogolla | Sorzano |
| Bergasa | Leiva | Sotés |
| Bergasillas Bajera | Leza de Río Leza | Soto en Cameros |
| Bezares | Lumbreras de Cameros | Terroba |
| Bobadilla | Manjarrés | Tirgo |
| Brieva de Cameros | Mansilla de la Sierra | Tobía |
| Briñas | Manzanares de Rioja | Tormantos |
| Cabezón de Cameros | Matute | Torre en Cameros |
| Camprovín | Morales | Torrecilla sobre Alesanco |
| Canales de la Sierra | Munilla | Torremontalbo |
| Canillas de Río Tuerto | Muro de Aguas | Treviana |
| Cañas | Muro en Cameros | Valdemadera |
| Cárdenas | Navajún | Valgañón |
| Castroviejo | Nestares | Ventosa |
| Cellorigo | Nieva de Cameros | Ventrosa |
| Cidamón | Ochánduri | Villalba de Rioja |
| Cihuri | Ojacastro | Villalobar de Rioja |
| Cirueña | Ortigosa de Cameros | Villanueva de Cameros |
| Clavijo | Pazuengos | Villar de Torre |
| Cordovín | Pedroso | Villarejo |
| Corera | Pinillos | Villarroya |
| Cornago | Pradillo | Villarta-Quintana |
| Corporales | Préjano | Villaseca de Rioja |
| Daroca de Rioja | Quintanar de Rioja | Villavelayo |
| Enciso | Rabanera | Villaverde de Rioja |
| Estollo | Rasillo de Cameros, El | Viniegra de Abajo |
| Foncea | Redal, El | Viniegra de Arriba |
| Fonzaleche | Robres del Castillo | Zarratón |
| Galbárruli | Rodezno | Zarzosa |
| Gallinero de Cameros | Sajazarra | Zorraquín'. |
| Gimileo | San Millán de la Cogolla |
