Articulo 1 Medidas Fiscales y Tributarias
Artículo primero. Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Primero. Se suprime el apartado 5 del artículo 2.
Segundo. Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:
Artículo 4.
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual desde la isla en la que ésta figurare a cualquiera de las demás islas del Archipiélago para realizar una actividad laboral por cuenta ajena o una actividad económica, siempre que permanezcan en la isla de destino durante el año en que se produzca el traslado y los tres siguientes, podrán practicar una deducción de trescientos euros en la cuota íntegra autonómica en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, con el límite de la parte autonómica de la cuota íntegra procedente de rendimientos del trabajo y de actividades económicas en cada uno de los dos ejercicios en que sea aplicable la deducción.
2. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en el apartado anterior dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se produce el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.
Tercero. Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:
Artículo 5.
1. Los contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que realicen una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de treinta años con destino a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las Islas Canarias, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 1 % del importe de la cantidad donada, con el límite de doscientos cuarenta euros por cada donatario.
Cuando las donaciones a las que se refiere el párrafo anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados legalmente reconocidos como minusválidos, con un grado superior al 33%, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 2% del importe de la cantidad donada, con el límite de cuatrocientos ochenta euros por cada donatario, y si el grado de minusvalía fuese igual o superior al 65% podrán deducir el 3% con un límite de setecientos veinte euros.
Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción de la base imponible correspondiente a la donación de cantidades en metálico con destino a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las Islas Canarias, y por vivienda habitual se considerará la que, a tales efectos, se entiende en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.
Asimismo será de aplicación la presente deducción cuando la donación se realice con destino a la rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y tenga como destinatario a descendientes o adoptados minusválidos con un grado superior al 33%. A estos efectos la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. A los efectos de la presente deducción se establecen las equiparaciones siguientes:
Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptados.
Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la legislación aplicable.
Cuarto. Se añade un artículo 6, nuevo, con la siguiente redacción:
Artículo 6.
Los contribuyentes, a los que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán aplicar sobre la cuota íntegra autonómica las deducciones reguladas en los apartados siguientes, con el alcance y requisitos que en los mismos se establecen.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de estas deducciones se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.
Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
Por cada hijo nacido en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades:
150 euros, cuando se trate del primero o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
300 euros, cuando se trate del tercero.
500 euros, cuando se trate del cuarto.
600 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
La deducción a que se refiere este apartado será igualmente de aplicación a los hijos adoptados durante el período impositivo.
Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
Deducción por contribuyentes minusválidos y mayores de sesenta y cinco años.
Podrán aplicarse las siguientes deducciones por circunstancias personales, compatibles entre sí:
300 euros, por cada contribuyente discapacitado con un grado de minusvalía superior al 33%.
120 euros, por cada contribuyente mayor de sesenta y cinco años.
Deducción por gastos de guardería.
Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 180 euros anuales por cada niño.
Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 50.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe podrá prorratearse entre ellos por partes iguales.
A los efectos de este apartado se entiende por guardería todo centro autorizado por la Consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.
La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a se realizará en el modo previsto reglamentariamente.
Quinto. Se añade un artículo 7, nuevo, en los términos siguientes:
Artículo 7.
La suma de las deducciones previstas en esta Ley aplicadas sobre la cuota íntegra autonómica en ningún caso podrá superar el importe de la misma.
