Articulo 1 Medidas tributarias 2014 Navarra
Artículo primero.-Ley Foral General Tributaria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 29.4.
4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.
Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias .
Dos.-Artículo 52.5.
Las referencias al artículo 118.2, contenida en el párrafo segundo, y al artículo 118.4, contenida en el párrafo cuarto del artículo 52.5, han de entenderse realizadas, respectivamente, a los artículos 118.3 y 118.5.
Tres.-Adición de una disposición adicional vigésima segunda.
D.A. 20ª segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2015.
A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2015 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:
a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.
3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.
Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.
Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.
4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación .
Cuatro.-Adición de una disposición adicional vigésima tercera.
D.A. 20ª tercera. Interés de demora.
Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de esta ley foral queda establecido en el 4,375 por 100 anual .
