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Artículo 1 medidas tributarias 2024 Bizkaia

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El inicio del período ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora, salvo por el período transcurrido hasta la finalización del plazo establecido en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dicho plazo.

La salvedad recogida en el último inciso del párrafo anterior no resultará aplicable en los casos de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo, los cuales se regirán por lo establecido en el apartado 7 de este artículo».

Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación de aquél hasta la fecha de presentación de la autoliquidación, salvo en el caso de autoliquidaciones presentadas sin requerimiento previo dentro de los seis meses siguientes».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El recargo por declaración extemporánea será del 5 por ciento de la cuota a ingresar resultante de la liquidación, incluidos, en su caso, los recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando la declaración sea presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la conclusión del plazo voluntario para la presentación de la declaración previsto en la normativa de cada tributo, el recargo por declaración extemporánea será del 0,5 por ciento».

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El recargo ejecutivo, que será del 5 por ciento, se devengará de forma automática y será exigible con el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de esta Norma Foral.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando se realice el pago efectivo dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo ejecutivo será del 0,5 por ciento».

«5. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Tampoco se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas correspondientes a las entidades que forman parte del sector público, tal y como el mismo se encuentra delimitado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente».

Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos, en cuyo caso, deberán notificarse las liquidaciones que resulten de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente».

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.

En los supuestos en los que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 192.1 a) de esta Norma Foral, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción por conformidad será la prevista en el artículo 192.1 a) de esta Norma Foral.

La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones o en las sanciones derivadas, así como en los supuestos en los que no se ingresen las cantidades correspondientes a la deuda tributaria y a la sanción en los términos establecidos en el artículo 192.2 a) de esta Norma Foral.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 41.5 de esta Norma Foral».

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos».

Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, incluidos los recargos e intereses del período ejecutivo, y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 60, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mes desde la fecha de notificación.

Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarse aplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra el patrimonio del deudor por la deuda pendiente.

No obstante, las deudas tributarias exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de que transcurra el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, deberán ser abonadas en el plazo extraordinario de cinco días naturales desde la fecha de notificación.

La ejecución será inmediata, sin que resulte de aplicación el plazo extraordinario a que se refiere el párrafo anterior en los supuestos de denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, presentada una vez transcurrido el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado».

Once. Se añade unanueva letra e) al apartado 1 del artículo 92, con el siguiente contenido:

«e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo».

Doce. Se da nuevaredacción a la letra c) del artículo 92.4, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o de parejas de hecho, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal o al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho».

Trece. Se da nuevaredacción a las letras d) y s) y se añade una nueva letra v) en el artículo 94.1, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«d) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea».

«s) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia».

«v) La colaboración con las entidades responsables de los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones vinculadas a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con el análisis sistemático de riesgo de conflicto de interés».

Catorce. Se da nuevaredacción al apartado Dos de la letra a) del artículo 94 bis.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Dos. Personas físicas que, con relación a las descritas en el apartado uno, ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, parejas de hecho, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijos e hijas dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consanguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda».

Quince. Se añadeuna nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 94 ter, con el siguiente contenido:

«c) Que se trate de deudas y sanciones tributarias firmes, tanto en vía administrativa como judicial. En el caso de deudas y sanciones tributarias derivadas de liquidaciones vinculadas a un delito contra la Hacienda Pública, será necesario que exista sentencia firme condenatoria por delito contra la Hacienda Pública».

Dieciséis. Se añade un último párrafo al apartado 5 del artículo 102, con el siguiente contenido:

«En cualquier caso, la referida declaración podrá ser notificada junto con el inicio del nuevo procedimiento, con independencia de que éste sea tramitado por el mismo órgano, o por otro distinto».

Diecisiete. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 115.2, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria».

Dieciocho. Se da nuevaredacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, mediante la compensación regulada en el artículo 75 de esta Norma Foral, o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio».

Diecinueve. Se da nuevaredacción al apartado 8 del artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de doce meses, y sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho la deuda tributaria en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas al obligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración».

Veinte. Se da nueva redacciónal segundo párrafo del artículo 174.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, a la pareja de hecho cuando los bienes tengan tal naturaleza en atención al régimen económico patrimonial que los miembros de la pareja de hecho hayan pactado, así como a los condueños o cotitulares de los mismos».

Veintiuno. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 223, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a la fecha del recurso o de la reclamación fuese igual o inferior a la cuantía que reglamentariamente se establezca».

Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Trigésima Sexta. Parejas de hecho.

A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho».