Articulo 1 Medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional
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Articulo 1 Medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional

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Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

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Uno. Se modifican en el artículo 4, los apartados Uno.1.c) y Dos.2, que quedan redactados del siguiente modo.

"c) En caso de transmisión de participaciones de una entidad, que el donante, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación igual o superior al 50% del capital social de la empresa en caso de seguir ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

2. También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición, construcción o rehabilitación de la que vaya a constituir la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 euros, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esa cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.

A estos efectos, para el concepto de rehabilitación se estará a lo establecido por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012."

Dos.- Se crea un nuevo artículo 5, con renumeración de los siguientes, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 5.- Tarifa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

La tarifa aplicable al Impuesto de Sucesiones y Donaciones vigente al 1 de enero de 2013 será la siguiente:

BASE LIQUDABLE APLICABLE

HASTA EUROS

CUOTA ÍNTEGRA

EUROS

RESTO BASE LIQUIDABLE

HASTA EUROS

TIPO PORCENTAJE

APLICABLE

0,00

0,00

7.993,46

7,65

7.993,46

611,50

7.987,45

8,50

15.980,91

1.290,43

7.987,45

9,35

23.968,36

2.037,26

7.987,45

10,20

31.955,81

2.851,98

7.987,45

11,05

39.943,26

3.734,59

7.987,46

11,90

47.930,72

4.685,10

7.987,45

12,75

55.918,17

5.703,50

7.987,45

13,60

63.905,62

6.789,79

7.987,45

14,45

71.893,07

7.943,98

7.987,45

15,30

79.880,52

9.166,06

39.877,15

16,15

119.757,67

15.606,22

39.877,16

18,70

159.634,83

23.063,25

79.754,30

21,25

239.389,13

40.011,04

159.388,41

25,50

398.777,08

207.266,95

En adelante

36,50"

Tres. Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 10.1.a), que quedan redactados de la siguiente forma:

"3.-En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

TIPOS

Igual o inferior a 2.000.000

15%

De 2.000.000 a 4.000.000

35%

Mas de 4.000.000

50%

Para la aplicación de la presente tarifa, será requisito indispensable que los casinos de juego, durante los ejercicios de aplicación de esta tarifa, no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de plantilla media regulados en la normativa laboral. En caso de no cumplir este requisito en alguno de los ejercicios de aplicación, les será de aplicación la tarifa establecida en el artículo 10.1.a) punto 3, del Decreto Legislativo 1/2010 de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, vigente a 31 de diciembre de 2012. A tal efecto, las empresas realizarán la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros 30 días del año siguiente al que se incumpla el requisito anterior.

Los casinos de juego deberán tener a disposición de la Administración Tributaria la documentación precisa para acreditar fehacientemente el cumplimiento de dicho requisito.

4. En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos, con independencia de los medios técnicos utilizados para su desarrollo:

a) El tipo tributario general será del 15 por 100.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c) Las apuestas gananciosas, de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100."

Cuatro. Se modifica el artículo 10, apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:

"2.-Base imponible.

1. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:

a) En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.

c) Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

3. En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato."

Cinco. Se modifica el artículo 10, apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma:

"4.- Gestión y recaudación.

a) Máquinas recreativas y de azar.

1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

1° periodo: 1 al 20 de marzo.

2° periodo: 1 al 20 de junio.

3° periodo: 1 al 20 de septiembre.

4° periodo: 1 al 20 de diciembre.

2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

3. Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

4. Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

5. El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de diez días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

6. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Juego del bingo en la modalidad tradicional.

El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

c) Juego del bingo en la modalidad electrónica.

1. Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos:

1.º periodo: 1 al 20 de abril.

2.º periodo: 1 al 20 de julio.

3.º periodo: 1 al 20 de octubre.

4.º periodo: 1 al 20 de enero.

2. En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

d) Apuestas.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

e) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

f) Juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Para el caso de los juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia, se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación".

Seis. Se modifica el capítulo V del título I, que queda redactado de la siguiente forma, renumerándose los artículos 9 bis y 9 ter de modo que pasan a ser los artículos 11 y 12:

"Capítulo V

Impuesto sobre Hidrocarburos

Artículo 11. Tipo impositivo autonómico.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen los siguientes tipos de gravamen autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 6 euros por 1.000 litros.

c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 2 euros por tonelada.

d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 48 euros por 1.000 litros.

Artículo 12. Tipo autonómico de devolución del impuesto.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Hidrocarburos, a que se refiere el artículo 52.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será de 48 euros por 1.000 litros."

Siete. Se renumera el artículo 10, de modo que pasa a ser el artículo 13, y se introduce en el mismo un nuevo apartado Diez, con el siguiente contenido.

"Diez. Obligaciones formales de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

Aquellos empresarios que adquieran objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en el mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación acompañando fotocopias de aquellas hojas del libro-registro que comprendan las operaciones realizadas en el mes natural.

El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2012 en vigor desde 01-01-2013