Articulo 1 Medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública
Artículo 1. Modificación de la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/1999, de 13 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias:
1. Se añade un artículo nuevo 18 bis, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 18 bis. Gestión de las tasas derivadas del ejercicio de competencias delegadas en las entidades municipales.
1. Cuando se efectúen por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias delegaciones de competencias a las entidades municipales, en cuya ejecución o desarrollo se presten servicios o realicen actividades gravadas con tasas, delegará en éstas las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de dichas tasas, así como la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos. En caso de delegación, corresponderá a las entidades municipales el rendimiento derivado de las citadas tasas. Las competencias delegadas deberán ejercerse por las entidades municipales, a través de sus órganos respectivos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos dictados en vía de gestión de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, así como la tramitación y resolución de los procedimientos especiales de revisión, previstos en la Sección 1ª del Capítulo VIII del Título III de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias que tengan atribuidas las funciones respectivas, con excepción de la revisión a la que se refiere el artículo 156 de la citada norma, que se llevará a cabo por los órganos competentes de las entidades municipales."
2. Se añade una tarifa cuarta al número 5 de la disposición adicional, con la siguiente redacción:
"Tarifa Cuarta. Matrícula para examen de asignaturas sin docencia.
En la matrícula para la convocatoria de examen de asignaturas sin docencia en razón de la prevista extinción de los planes de estudio correspondientes, se exigirá el abono de las tasas previstas para los estudios conducentes a estudios oficiales de enseñanzas no renovadas con los que se correspondan, en un 70, 80, 90 y 100 por ciento, según se trate de la primera, segunda, tercera, cuarta y siguientes convocatorias de las establecidas en el artículo 1 del Real Decreto 2.347/1996, de 8 de noviembre."
