Articulo 1 del modifica determinados tipos de retención e ingreso a cuenta en el IRPF y en el IS
Primero. Modificación del Reglamento del IRPF.
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Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del IRPF.
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 2015 se modifica el apartado 1 del artículo 92 que queda redactado de la siguiente forma:
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:
- Recaudadores municipales.
- Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
- Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado .
Dos. Se dejan sin contenido las letras a), c) y e) de la Disposición adicional quinta.
Tres. La Disposición adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:
D.A. 6ª. Tipos de retención e ingreso a cuenta aplicables en 2015.
Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015, ambos inclusive, se aplicarán los siguientes tipos de retención y, en su caso, ingresos a cuenta:
a. El porcentaje de retención a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será del 15 por ciento.
b. El porcentaje de retención a que se refiere el segundo y cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 92 de este Reglamento, según la redacción efectuada por el presente Decreto Foral, aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.
c. Los porcentajes de retención previstos en los artículos 87, 96 y apartado 2 del artículo 98, serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención será del 19,5 por ciento .
