Articulo 1 el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 1.
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Con efectos desde 1 de enero del año 2004, los artículos de la Ley Foral 19/1992, 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 9.1.c, subletra d'.
d´. Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de "factoring".
Dos. Artículo 17.1.14, letras a, h e i.
a. Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
h. Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a'. La compensación interbancaria de cheques y talones.
b'. La aceptación y la gestión de la aceptación.
c'. El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i. La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipos de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
Tres. Se suprime el apartado 28 del artículo 17.1.
Cuatro. Se suprime el número 5 del artículo 23.
Cinco. Artículo 28.4.
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere el apartado 1 del párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Seis. Artículo 31.1.2, adición de una nueva letra c.
Cuando se trate de:
a'. Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
b'. Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en la letra a' anterior.
c'. Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
d'. Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en la letra a' anterior, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y almabrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en las letras anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley Foral.
Siete. Artículo 37.Dos.1.6, segundo párrafo.
Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen los regímenes especiales previstos en el Capítulo III del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en régimen común o en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en la letra b del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley 43/1995 ó en la letra b del número 1 del artículo 109 quinquies de la antedicha Ley Foral 24/1996. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.
Ocho. Artículo 43.1.
1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al Impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 109.1.6 de esta Ley Foral.
El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.
La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1 de esta Ley Foral.
El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3 de esta Ley Foral.
Nueve. Artículo 110.1.
1. En los supuestos a que se refieren los artículos 31.1.2 y 3 y 85 quinquies de esta Ley Foral, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Diez. Apartado Sexto del Anexo.
Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Código NCE: 7204.
Designación de la mercancía: Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
| COD. NCE. | DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA |
| 7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado. |
| 7403 | Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo. |
| 7404 | Desperdicios y desechos de cobre. |
| 7407 | Barras y perfiles de cobre. |
| 7408.11.00 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6mm. |
| 7408.19.10 | Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 0,5mm. Pero 6mm. |
| 7502 | Niquel. |
| 7503 | Desperdicios y desechos de níquel. |
| 7601 | Aluminio en bruto. |
| 7602 | Desperdicios y desechos de aluminio. |
| 7605.11 | Alambre de aluminio sin alear. |
| 7605.21 | Alambre de aluminio aleado. |
| 7801 | Plomo. |
| 7802 | Desperdicios y desechos de plomo. |
| 7901 | Zinc. |
| 7902 | Desperdicios y desechos de zinc (calamina). |
| 8001 | Estaño. |
| 8002 | Desperdicios y desechos de estaño. |
| 2618 | Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. |
| 2619 | Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. |
| 2620 | Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contengan metal o compuestos de metal. |
| 47.07 | Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición compr las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje. |
| 70.01 | Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. |
| Baterías de plomo recuperadas. |
Once. Incorporación de una nueva disposición adicional cuarta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
La exención contenida en el artículo 17.1.21 de esta Ley Foral se aplicará al franqueo de envíos postales efectuados por terceros que operen en nombre y por cuenta del operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal universal mediante impresiones o estampaciones realizadas con máquinas de franquear.

6mm.