Articulo 1 modifica reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014 -medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social-
Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
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El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
«1. La solicitud de inscripción del empresario deberá contener:
1.º El nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
2.º Los datos relativos a la denominación, domicilio y actividad económica principal de la empresa así como, en su caso, a otras actividades concurrentes con ella que impliquen la producción de bienes y servicios que no se integren en el proceso productivo de la principal, y si precisa o no que se le asignen diversos códigos de cuenta de cotización. También indicará el código o los códigos de convenio colectivo aplicables, en su caso, en la empresa y cuantos otros datos resulten necesarios para la gestión del sistema de la Seguridad Social.
3.º El lugar y la fecha de la solicitud de inscripción.
4.º La firma del solicitante o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
5.º El órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.»
Dos. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Comunicación de variaciones de datos.
1. La comunicación de variaciones en los datos consignados al formular la solicitud de inscripción o en las comunicaciones a que se refiere el artículo 5.3 de este reglamento será obligatoria para los empresarios en los siguientes casos:
1.º Cambio de nombre de la persona física o de denominación de la persona jurídica inscritas con anterioridad.
2.º Cambio del domicilio legal del empresario.
3.º Cambio de la entidad que cubra las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
4.º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las normas que lo desarrollan.
5.º Cambio de convenio o convenios colectivos aplicables en la empresa.
6.º Cambio de actividad económica y, en general, cualquier otra variación que afecte a los datos declarados con anterioridad respecto a la inscripción de la empresa y apertura de cuentas de cotización.
2.La comunicación de variaciones irá dirigida a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en la provincia en que se formuló la inscripción, pudiendo presentarse en los registros y lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y se efectuará en el modelo oficial, dentro del plazo de tres días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, salvo en el caso a que se refiere el apartado 1.3.º anterior, en que el documento o declaración acreditativo de la nueva opción y la comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación de diez días naturales a su efectividad, indicando la nueva entidad por la que se hubiera optado para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, dentro de los límites establecidos en el artículo 14.4 de este reglamento y de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la normativa reguladora de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.»
Tres. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los empresarios comunicarán la extinción de la empresa o el cese temporal o definitivo de su actividad a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social en la provincia en que se practicó su inscripción, en modelo oficial y dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que una u otro se produzcan. Dichas comunicaciones podrán presentarse en los registros y lugares que se determinan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, a efectos de lo previsto en el artículo 12.1.1.º de este reglamento.
Las comunicaciones de extinción o cese del empresario deberán ir acompañadas, en su caso, de las solicitudes de baja de los trabajadores a su servicio y darán lugar a la correspondiente toma de razón, en el Registro de Empresarios, de la extinción o del cese en la inscripción de aquel.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En los supuestos de extinción de la empresa o de cese definitivo en su actividad sin ser comunicados por los obligados a ello a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social y sin cursar la baja de los trabajadores en alta, dicha dirección provincial o administración deberá proceder de oficio a tomar razón en el Registro de Empresarios de la extinción de la empresa, del cese en la actividad y de la baja de los trabajadores, previa comunicación individual a los interesados o, de desconocerse su domicilio o no haberse podido practicar esa comunicación, previa notificación mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en la forma y con los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los datos facilitados al practicarse la afiliación que, por cualquier circunstancia, experimenten variación serán comunicados por el empresario y, en su caso, por el trabajador interesado a cualquier dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administración de la Seguridad Social, dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que la variación se produzca y mediante los modelos oficiales o por el sistema establecido al efecto.
Si las comunicaciones de variación de datos se presentasen en los demás registros y lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, se estará a lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo anterior.»
Seis. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La solicitud de alta contendrá los datos relativos al ejercicio de la actividad que faciliten una información completa a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social y, en especial, los siguientes:
1.º En el documento para el alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán, respecto del empresario, su nombre o razón social, código de cuenta de cotización y régimen de Seguridad Social aplicable, y respecto del trabajador, su nombre y apellidos, su número de la Seguridad Social y, en tanto este no fuera exigible, su número de afiliación a la Seguridad Social, así como el del documento nacional de identidad o equivalente, domicilio, fecha de iniciación de la actividad, grupo de cotización, condiciones especiales de esta y, a efectos de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la actividad económica u ocupación desempeñada, con arreglo a la tarifa de primas vigente.
En el documento para el alta también figurarán el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables al trabajador por cuenta ajena, que deberán coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que vaya a producirse el alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que le correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.
2.º El documento para el alta de los trabajadores por cuenta propia, además de los datos indicados en el párrafo primero del ordinal anterior relativos a los trabajadores por cuenta ajena, contendrá los referidos a su actividad económica u ocupación, sede de esta, si fuera distinta al domicilio del titular, régimen de Seguridad Social en el que se solicita la inclusión y, en su caso, los relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora.»
Siete. El apartado 3 del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:
1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este reglamento.
En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan.
2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en que la variación se produzca.
3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar la presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos con carácter general en los párrafos 1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen debidamente su dificultad para cumplirlos.
Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiera de manifiesto que con ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General de la Seguridad Social.»
Ocho. El párrafo 1.º del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 35 quedan redactados de la siguiente manera:
«1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.
Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas altas previas.
Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.»
«4. Reconocido el derecho al alta por la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o por la administración de la Seguridad Social competente, esta expedirá el correspondiente justificante, que deberá ser conservado por el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cuatroaños, o por el trabajador autónomo, con obligación de conservar dicho justificante también durante igual período.
Asimismo, declarada la baja, el documento que la acredite deberá conservarse durante el mismo período de cuatroaños.
Las obligaciones de conservación de los justificantes a que se refieren los párrafos anteriores se considerarán cumplidas con la sola impresión, autorizada por la Tesorería General de la Seguridad Social, de los partes de alta y baja cuyos datos hubieran sido transmitidos al fichero general de afiliación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en el momento en que le sean requeridos por los interesados o por una autoridad judicial o administrativa.»
Nueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Efectos de las variaciones de datos de los trabajadores.
1. Las variaciones que puedan producirse en los datos de los trabajadores en alta causarán efectos a partir del momento en que aquellas se produzcan siempre que sean comunicadas en tiempo y forma a la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la administración de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento.
En otro caso surtirán efectos a partir del día en que se comuniquen, salvo cuando la variación producida en una fecha anterior tuviera repercusión en la cotización, en cuyo caso retrotraerá sus efectos al día en que hubiera tenido lugar, procediendo tanto la reclamación de las cuotas que resulten exigibles como el derecho a la devolución de aquellas que hubieran sido ingresadas indebidamente, conforme a la normativa que resulte aplicable en cada caso, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.
2. Los sujetos obligados a comunicar estas variaciones incurrirán en las sanciones y en las responsabilidades que de su falta se deriven con anterioridad a la fecha en que la comunicación se produzca.»
Diez. La norma 1.ª del apartado 1 del artículo 43 queda redactada de la siguiente manera:
«1.ª Respecto a los profesionales taurinos, su inclusión en el censo de activos conforme a lo previsto por el artículo 13.2 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, y sus normas de desarrollo, determinará su consideración en situación de alta, a todos los efectos, durante cada año natural.
La exclusión de dicho censo supondrá, por su parte, la baja automática del profesional taurino en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y con los efectos establecidos en las citadas normas.»
Once. Los apartados 1 y 2 del artículo 48 quedan redactados de la siguiente manera:
«1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cada embarcación tendrá la consideración de un centro de trabajo, al que se asignará un código de cuenta de cotización propio del que se tomará razón en el Registro de Empresarios y que será anotado, asimismo, en el rol o licencia de la embarcación.
La justificación de haber sido inscrita la empresa e identificada la embarcación en el Registro constituirá un requisito necesario para que la autoridad marítima competente autorice su despacho para salir a la mar.
2. La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en este régimen especial se ajustarán a lo establecido con carácter general en este reglamento respecto a los plazos y condiciones para su formalización.»
Doce. El apartado 1 del artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia están obligados a conservar, por un período mínimo de cuatro años, los documentos justificativos de la inscripción del empresario, de la formalización de la cobertura y tarifación de las contingencias profesionales y de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, así como de la afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores, en los términos regulados en el título anterior.»
Trece. El apartado 2 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Si se hubieran efectuado cotizaciones respecto de personas excluidas del ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social, estas no surtirán efecto alguno y los sujetos respecto de los que se hubieran ingresado dichas cuotas indebidas, hayan causado o no prestaciones y salvo que hubieran sido ingresadas maliciosamente, tendrán derecho a su devolución, previa deducción, en todo caso, del importe de las prestaciones que resultasen indebidamente percibidas, siempre que unas y otras no sean anteriores a los últimos cuatro años.»
Catorce. El párrafo 3.º del apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«3.º Cualquiera que fuera la causa por la que se declare indebida la baja, en el caso de que continúe la prestación de servicios, el ejercicio de la actividad o la situación conexa con la misma, no quedará interrumpida la obligación de cotizar durante la baja indebidamente causada, reclamándose asimismo las cuotas pertinentes siempre que no sean anteriores a los últimos cuatro años.»

