Articulo 1 modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 1.- Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno: Se suprime el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y se añade un último párrafo al apartado 2 de dicho artículo, con el siguiente contenido:
«La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.».
Dos: Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:
a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.
b) En un 250 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B ó C del baremo que figura como Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 ó más puntos en las letras D, E, F, G ó H del citado baremo, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.».
Tres: Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 4 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.».
Cuatro: Se da nueva redacción a la regla 1 del artículo 27, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite del 50 por ciento de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.».
Cinco: Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 28, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos y la letra a) del apartado tres de la regla 5.a del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.».
Seis: Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 42, que queda redactada en los siguientes términos:
«e) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.».
Siete: Se da nueva redacción a las letras d) y e) del artículo 43, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición, previa, a título lucrativo, que hubiera estado exenta o que no hubiera sido objeto de tributación efectiva.
No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación, cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.
e) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
No se computarán, en ningún caso, las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional decimoctava de la presente Norma Foral.».
Ocho: Se añade un último párrafo a la letra b) del apartado 1 del artículo 47, con el siguiente contenido:
«Cuando se trate de transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades laborales, el valor de transmisión será el que aparezca en los contratos de sociedad, contratos sociales o con la sociedad, siempre que la transmisión se realice efectivamente a los precios en ellos estipulados.».
Nueve: Se da nueva redacción al último párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1.082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.» .
Diez: Se da nueva redacción a la letra n) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactada en los siguientes términos:
«n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1.282/2010, de 15 de octubre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título.» .
Once: Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.».
Doce: Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, con el siguiente contenido:
«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior a dicha transmisión, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.
La aplicación de lo dispuesto en este apartado estará condicionada a que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del que fuera cónyuge o pareja de hecho del contribuyente y, en su caso, de los descendientes comunes, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que éstos den derecho a la deducción contemplada en el artículo 79 de la presente Norma Foral.».
Trece: Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:
«La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible, o liquidable o la cuota íntegra.».
Catorce: Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 3 del artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o titular no se encuentre en situación de jubilación.».
Quince: Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.» .
Dieciséis: Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 86, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo de dicho apartado 1, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho párrafo.« .
Diecisiete: Se da nueva redacción al apartado 7 del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:
«7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho apartado.».
Dieciocho: Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes por este Impuesto, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el capítulo III del título V y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.».
Diecinueve: Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 98, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.».
Veinte: Se da nueva redacción a la letra d) del artículo 105, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) La deducción por discapacidad o dependencia, regulada en el artículo 82.».
Veintiuno: Se elimina el párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición Adicional Décima.
Veintidós: Se da nueva redacción al apartado uno de la Disposición Adicional Vigesimocuarta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Uno.- Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.
Lo previsto en esta disposición no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.
Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del periodo impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si ésta fuera anterior.
Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.».
Veintitrés: Se añade una Disposición Adicional Vigesimoquinta, en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Vigesimoquinta. Reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.
1. El reembolso de los derechos consolidados de planes de pensiones por parte de los partícipes previsto en la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estará sujeto al régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para las prestaciones de los planes de pensiones, incluyendo la integración al 60 por 100 del primer reembolso de derechos con este motivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los asegurados que efectúen reembolsos con motivo de la disponibilidad prevista en la citada disposición adicional séptima, de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.
3. El reembolso de derechos consolidados de seguros colectivos por parte de los asegurados previstos en la referida disposición adicional séptima, estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de seguros colectivos.
En particular, a los efectos de determinar el porcentaje aplicable en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, los reembolsos efectuados de seguros colectivos se asimilarán a prestaciones por jubilación.».
Veinticuatro: Se añade una Disposición Adicional Vigesimosexta, en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Vigesimosexta. Tripulantes de determinados buques de pesca.
1. Para los tripulantes de los buques de pesca que, enarbolando pabellón español, estén inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria, y la empresa propietaria en el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles, y pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la Comunidad y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros, tendrá la consideración de renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en tales buques.
2. La baja en el registro de la flota pesquera comunitaria de los buques a que se refiere el apartado anterior determinará la obligación de reembolsar, por el beneficiario, la ayuda efectivamente obtenida por aplicación de lo dispuesto en el mismo en los tres años anteriores a dicha baja.
3. La aplicación efectiva de lo establecido en esta disposición adicional quedará condicionada a su compatibilidad con el ordenamiento comunitario.».
Veinticinco: Se da nueva redacción al apartado 2 de la Disposición Transitoria Decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 71 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del contribuyente y del cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, participe, mutualista o titular.».
Veintiséis: Se añade una Disposición Transitoria Vigesimocuarta, en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Vigesimocuarta. Régimen de los socios de las sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de dicha disposición transitoria.».
Veintisiete: Se añade un nuevo número 31 al artículo 9, quedando redactado como sigue:
«31. Los rendimientos percibidos por el desempeño de funciones de monitor, árbitro, juez, delegado, responsable deportivo, director técnico federativo y entrenador en la ejecución del Programa de Deporte Escolar o de actividades para deportistas en edad escolar autorizadas por la Diputación Foral de Bizkaia o en la ejecución de las actividades de las federaciones deportivas territoriales, con el límite del salario mínimo interprofesional.».

