Articulo 1 modificación d...o de Álava

Articulo 1 modificación de diversas normas tributarias del Territorio Histórico de Álava

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de lo establecido en el punto uno siguiente, cuyo supuesto afectará a los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos.

Uno. La letra e) del artículo 42 queda redactada de la siguiente forma:

e) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o con cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Tendrá la misma consideración cuando la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, se realice con ocasión de la condición de avalista en garantía de las deudas para la adquisición de la vivienda habitual del deudor.

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 del artículo 49, que queda redactado de la siguiente forma:

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación para las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior a dicha transmisión, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado estará condicionada a que la vivienda familiar objeto de transmisión constituya la vivienda habitual del que fuera cónyuge o pareja de hecho del contribuyente.

Tres. Se añade una Disposición Adicional Vigesimotercera, con el siguiente contenido:

Vigésimotercera. Reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

1. El reembolso de derechos consolidados de planes de pensiones por parte de los partícipes previsto en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estará sujeto al régimen fiscal establecido en esta Norma Foral para las prestaciones de los planes de pensiones, incluyendo la integración al 60 por ciento del primer reembolso de derechos por este motivo.

1. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los asegurados que efectúen reembolsos con motivo de la disponibilidad prevista en la citada Disposición Adicional Séptima, de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral.

2. El reembolso de derechos consolidados de seguros colectivos por parte de los asegurados previstos en la referida Disposición Adicional Séptima, estará sujeto al régimen fiscal establecido para las prestaciones de seguros colectivos.

En particular, a los efectos de determinar el porcentaje aplicable en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de esta Norma Foral, los reembolsos efectuados de seguros colectivos se asimilarán a prestaciones de jubilación.

Cuatro. La Disposición Transitoria Decimoctava queda redactada de la siguiente forma:

Décimoctava. Régimen transitorio de los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social no reducidos en períodos impositivos anteriores a 2014.

1. Los excesos de aportaciones y de contribuciones a sistemas de previsión social a los que hacen referencia el apartado 3 del artículo 71 y las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 71 y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Novena de la presente Norma Foral, sin que sea de aplicación el límite relativo a la situación de jubilación establecido en el apartado 5 del artículo 70 de esta Norma Foral.

2. Los excesos de aportaciones efectuadas por el contribuyente a sistemas de previsión social de los que sea socio, partícipe, mutualista o titular el cónyuge o pareja de hecho, a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 71 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir hasta un máximo de 2.400 euros anuales, con independencia de la situación de jubilación del socio, participe, mutualista o asegurado.

3. Los excesos de aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 72 de la presente Norma Foral, en la redacción que resultó de aplicación a 31 de diciembre de 2013, procedentes de los ejercicios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que se encuentren pendientes de reducir a 1 de enero de 2014, se podrán reducir respetando los límites previstos en el apartado 1 del artículo 72 de la presente Norma Foral.

Cinco. Se añade una Disposición Transitoria Vigesimosegunda, con el siguiente contenido:

Vigésimosegunda. Régimen de los socios de las sociedades patrimoniales disueltas y liquidadas al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, que sean socios de sociedades patrimoniales a las que sea de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigesimocuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, aplicarán lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 y en el apartado 3 de dicha Disposición Transitoria.

Segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2015 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se suprime el último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y se añade un último párrafo al apartado 2 de dicho artículo con el siguiente contenido:

La cuantía de los rendimientos a que se refieren las letras b) y c) de este apartado sobre los que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por ciento no podrán superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por ciento.

Dos. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán:

a) En un 100 por ciento para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento.

b) En un 250 por ciento para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal que se encuentren incluidos en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo, así como para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Tres. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:

4. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos no corrientes por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Cuatro. La regla 1ª del artículo 27 queda redactada de la siguiente forma:

1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite del 50 por ciento de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

Cinco. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:

a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.

b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación.

c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.

Seis. La letra d) del artículo 43 queda redactada de la siguiente forma:

d) Las debidas a transmisiones onerosas de bienes inmuebles que procedan de una adquisición previa a título lucrativo, que hubiera estado exenta o que no hubiera sido objeto de tributación efectiva.

No obstante lo dispuesto en esta letra no será de aplicación cuando el contribuyente pruebe la disminución del valor del bien inmueble por circunstancias excepcionales o cuando la pérdida proceda, exclusivamente, de los gastos inherentes a la enajenación o a la adquisición.

Siete. Se añade un último párrafo a la letra b) del apartado 1 del artículo 47 con el siguiente contenido:

Cuando se trate de transmisión de acciones o participaciones de clase laboral de Sociedades laborales, el valor de transmisión será el que aparezca en los contratos de sociedad, contratos sociales o con la sociedad, siempre que la transmisión se realice efectivamente a los precios en ellos estipulados.

Ocho. El último párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma:

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado 1.

Nueve. La letra n) del apartado 1 del artículo 47 queda redactada de la siguiente forma:

n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de este Título.

Diez. El último párrafo del apartado 1 del artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:

El régimen previsto en este apartado no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Once. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50 queda redactado de la siguiente forma:

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación del mencionado precepto. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

Doce. El apartado 3 del artículo 71 queda redactado de la siguiente forma:

3. Los socios, partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.

Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.

Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan éstos no se encuentren en situación de jubilación.

Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.

Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.

Trece. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 queda redactado de la siguiente forma:

El grado de dependencia, discapacidad y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Catorce. El apartado 4 del artículo 86 queda redactado de la siguiente forma:

4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo de dicho apartado 1, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho párrafo.

Quince. El apartado 7 del artículo 87 queda redactado de la siguiente forma:

7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en los apartados 1 y 2 anteriores, salvo que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de este artículo, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dicho apartado.

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los contribuyentes por este Impuesto podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos no corrientes nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo III del Título V y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.

Diecisiete. El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 98 queda redactado de la siguiente forma:

En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.

Dieciocho. La letra d) del artículo 105 queda redactada de la siguiente forma:

d) La deducción por discapacidad o dependencia, regulada en el artículo 82.

Diecinueve. El apartado Uno de la Disposición Adicional Vigésima queda redactado de la siguiente forma:

Uno. Los contribuyentes que transmitan a título oneroso los valores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, podrán optar entre aplicar lo dispuesto en dicho artículo para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión, o aplicar un gravamen especial del 3 por ciento sobre el valor de transmisión, siempre que dicho valor sea inferior a 10.000 euros en cada ejercicio para el conjunto de valores transmitidos.

Lo previsto en esta Disposición Adicional no es de aplicación a la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores, y su valor de transmisión tampoco computará a los efectos de determinar el valor de transmisión del conjunto de valores transmitidos citado en el párrafo anterior. La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de estos derechos de suscripción se determinará con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo de la referida letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral.

Esta opción de tributación se hará constar expresamente al presentar la autoliquidación del período impositivo en que se aplique, a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto o hasta la fecha en que se practique liquidación provisional por parte de la Administración tributaria.

Cuando el contribuyente se acoja a la aplicación de este régimen opcional y existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son los que adquirió en primer lugar.

Veinte. El apartado 1 de la Disposición Adicional Vigesimoprimera queda redactado de la siguiente forma:

1. Sin perjuicio de las cantidades que pudieran resultar exentas en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 de esta Norma Foral, y siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado siguiente, se integrará en concepto de rendimiento del trabajo el 70 por ciento de las cantidades percibidas por los trabajadores a que se refiere el apartado siguiente, con el límite anual de la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 2,5.

Las cantidades que excedan de dicho límite, que opera antes de aplicar el citado porcentaje del 70 por ciento, se integrarán en la base imponible del Impuesto en su totalidad.

Tercero. Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los efectos previstos en las mismas:

Uno. Se añade una Disposición Adicional Vigesimocuarta, en los siguientes términos:

Vigésimocuarta. Régimen fiscal aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas derivados de aportaciones financieras subordinadas previstas en la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente:

a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos.

b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones.

c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Norma Foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional.

3. Lo dispuesto en esta Disposición Adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Norma Foral 16/1997 de 9 de junio, sobre régimen fiscal de las Cooperativas.

Dos. Se añade una Disposición Adicional Vigesimoquinta, en los siguientes términos:

Vigésimoquinta. Régimen de integración y compensación de rentas negativas derivadas de aportaciones financieras subordinadas, participaciones preferentes y deuda subordinada.

1. No obstante lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 de esta Norma Foral, la parte de los saldos negativos a que se refieren las letras a) y b) del citado apartado que proceda tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, derivados de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido, se podrá compensar con el saldo positivo a que se refieren dichas letras, indistintamente.

Este régimen de compensación será así mismo de aplicación a las pérdidas patrimoniales y a los rendimientos de capital mobiliario negativos que se deriven de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de dichas aportaciones financieras subordinadas.

2. En el caso de valores de deuda subordinada y de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, se aplicará idéntico tratamiento al previsto en el apartado anterior, a la parte de los saldos negativos derivados tanto de pérdidas patrimoniales como de rendimientos de capital mobiliario negativos, incluso los derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje, con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido.

3. El régimen de integración y compensación regulado en la presente Disposición Adicional será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, con excepción de lo previsto en el apartado 2, que producirá efectos desde el 1 de enero de 2014 .