Articulo 1 Modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 1 Modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo primero. Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Uno. Artículo 7. i).

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

i) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o escritura notarial.

Dos. Artículo 7, adición de una letra w). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

w) Los rendimientos del trabajo de carácter extraordinario o suplementario que se satisfagan a las personas trabajadoras de la empresa como premio por la invención de activos intangibles que estén incluidos en el primer párrafo del artículo 39.1 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe de los rendimientos de carácter extraordinario o suplementario conste por escrito.

2.ª Que la persona trabajadora perceptora de la renta exenta figure mencionada en el registro correspondiente como inventor o autor de la invención y que esta haya sido realizada durante la vigencia del contrato laboral.

3.ª Que el activo intangible se aplique en la actividad económica de la empresa o que, en el supuesto de cesión de la explotación o de transmisión de dicho activo, las rentas derivadas de dicha cesión o transmisión cumplan además los requisitos contemplados en el artículo 39 de la mencionada Ley Foral 26/2016, para beneficiarse de la reducción regulada en el citado artículo.

El límite máximo será de 30.000 euros por cada una de las invenciones realizadas, con independencia de los periodos impositivos en los que se perciban las rentas.

Tres. Artículo 15.2.c), modificación del penúltimo párrafo y adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º supondrá la obligación de regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación cuando proceda aplicar lo establecido en la letra e).

Cuatro. Artículo 15. 2, adición de una letra e).

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

e) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a su personal en activo, cuando la persona trabajadora y las acciones o participaciones adquiridas cumplan los requisitos establecidos para practicar la deducción recogida en el artículo 62.11, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 20.000 euros anuales.

El incumplimiento de cualquier requisito establecido en el artículo 62.11 supondrá que el sujeto pasivo deberá regularizar la situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.

Cinco. Artículo 25. 2, supresión del segundo párrafo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Seis. Artículo 28. d), párrafo segundo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de distribución de la prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la distribución de la prima y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

Siete. Artículo 39.4.a), párrafo cuarto. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de esta letra, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

Ocho. Artículo 39.4.c), adición de un último párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 83.4.

Nueve. Artículo 39. 4, adición de una letra e).

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

e) Con ocasión de las transmisiones de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la deducción regulada en el artículo 33.1.b) de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, a personas trabajadoras de la empresa, cuando concurran los siguientes requisitos:

a´) Que las personas adquirentes hayan trabajado en la empresa, o en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, un mínimo de tres de los cinco últimos años. A estos efectos se computarán los periodos en los que esas personas hubieran estado, en cualquiera de las entidades citadas, en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

b´) Que la persona transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que la transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que la persona adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad de la transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que dentro de ese plazo falleciesen. Asimismo la persona o personas adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

c´) Las personas adquirentes, durante el plazo de cinco años a que se refiere la subletra b´), deberán seguir prestando sus servicios como personas trabajadoras de la entidad o entidades del grupo.

A estos efectos se considerará que continúan prestando sus servicios durante los periodos en los que accedan a la excedencia para cuidado de familiares.

No se considerará incumplido este requisito si las personas adquirentes falleciesen, o dejasen de trabajar como consecuencia del reconocimiento, con posterioridad a la adquisición, de una situación de incapacidad total o absoluta, así como si se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

d´) Que la persona transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.

e´) Durante el plazo de mantenimiento de cinco años a que se refiere la subletra b´), la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

f´) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, la persona transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.

Lo previsto en esta letra no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos previstos en esta letra e) la persona transmitente deberá regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Diez. Artículo 39.6.f) y g). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

Once. Artículo 43.1.a), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

a) De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.

Doce. Artículo 43. 1.c).b´), primer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

b´) El valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y, en particular, en sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo previsto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, en la fecha de la transmisión.

Trece. Artículo 45, adición de un apartado 3. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

3. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por sujetos pasivos mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, con las siguientes condiciones:

a) La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

No obstante, cuando el incremento de patrimonio esté sometido a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.

b) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el sujeto pasivo, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.

En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

c) La renta vitalicia deberá comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, tener una periodicidad inferior o igual al año, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.

d) A efectos de la aplicación de la exención prevista en este apartado, el sujeto pasivo deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales.

e) La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

Si, como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia, se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.

Cuando, conforme a lo dispuesto en este apartado, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el sujeto pasivo vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga el incremento de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

f) La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida así como el incumplimiento de cualquiera de los requisitos recogidos en este apartado, determinará el sometimiento a gravamen del incremento de patrimonio correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.4.

Catorce. Artículo 55.1.7.ºb). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

b) Además como límites propios e independientes se aplicarán:

a´) 5.000 euros anuales para las primas satisfechas por la empresa a seguros colectivos de dependencia a que se refiere el último párrafo del ordinal 4.º anterior.

b´) 3.500 euros anuales para las contribuciones empresariales a sistemas de previsión social que hayan sido imputadas a los partícipes, asegurados o mutualistas. Las contribuciones imputadas que excedan de ese importe se tendrán en cuenta a efectos de aplicar el límite máximo conjunto previsto en la letra a) anterior.

Quince. Artículo 55. 2.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

2. Por pensiones compensatorias.

Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.

Dieciséis. Artículo 59. 3, primer párrafo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial o escritura notarial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.

Diecisiete. Artículo 62.5.1.º Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:

a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 10.500 euros: 1.400 euros.

b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 10.501 y 17.500 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 10.501 euros.

c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 17.501 y 35.000 euros: 700 euros.

d) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.

e) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000 euros: 400 euros.

Dieciocho. Artículo 62.9.b).c´), tercer párrafo. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

A efectos de lo previsto en las letras b´) y c´) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y, que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

Diecinueve. Artículo 62.9.c).a´). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

a´) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

Veinte. Artículo 62. 11.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

11. Deducción por participación de las personas trabajadoras en el capital de la empresa.

a) Los sujetos pasivos podrán practicar una deducción del 15 por 100 de las cantidades satisfechas para la adquisición o suscripción de acciones o participaciones de la entidad en la que presten sus servicios, o de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. Este porcentaje será el 20 por 100 si la persona adquirente es mujer.

b) La deducción aplicada en cada ejercicio no podrá exceder de 1.500 euros, si la persona adquirente es hombre, o de 2.000 euros si es mujer.

Las cantidades no deducidas por exceder los límites señalados o por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando los mencionados límites, en los periodos impositivos que finalicen en los cuatro ejercicios siguientes.

c) La suma de los importes deducidos por el sujeto pasivo a lo largo de los sucesivos periodos impositivos no podrá superar el importe de 6.000 euros si se trata de hombres y 8.000 euros si son mujeres.

d) Para poder practicar la deducción habrán de cumplirse los siguientes requisitos:

1.º La persona trabajadora deberá haber trabajado en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante un mínimo de tres años de los últimos cinco años anteriores a la adquisición.

Una vez efectuada la adquisición o suscripción, la persona trabajadora deberá seguir prestando sus servicios en la entidad, o en su caso en cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, durante los cinco años siguientes. No se considerará incumplido este requisito si la persona trabajadora falleciese, dejara de trabajar como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad total o absoluta o como consecuencia de un despido, o se liquidara la empresa como consecuencia de un procedimiento concursal.

Para el cómputo de los plazos recogidos en este ordinal se considerarán periodos trabajados aquellos en los que la persona trabajadora se encuentre en alguna de esas entidades en situación de excedencia para el cuidado de familiares.

2.º Debe tratarse de acciones o participaciones en entidades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no tengan la consideración de patrimoniales.

3.º Las acciones o participaciones no deben estar admitidas a negociación en ningún mercado regulado.

4.º Las acciones o participaciones que dan derecho a la deducción deberán mantenerse durante al menos cinco años, salvo que la persona trabajadora fallezca, fuese despedida o si se liquidara la entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

5.º Durante el plazo señalado en el ordinal 4.º, la participación, directa e indirecta, en la entidad de cada persona trabajadora conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta del tercer grado no podrá ser superior al 20 por 100. Si la entidad forma parte de un grupo, este porcentaje habrá de cumplirse respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

6.º Lo previsto en este apartado no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.

El incumplimiento de los requisitos establecidos para aplicar la deducción recogida en este apartado, supondrá la obligación para el sujeto pasivo de regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Veintiuno. Artículo 71. 1, último párrafo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable. También se asimilarán a los hijos aquellas personas cuya guarda y custodia esté atribuida al sujeto pasivo por resolución judicial, en situaciones diferentes a las anteriores.

Veintidós. Artículo 75. Supresión de las reglas especiales 1.ª y 2.ª Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

Veintitrés. Artículo 78.9.B.a).b´). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

b´) Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 2009/65/CE, del parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009.

Veinticuatro. Artículo83, adición de un apartado 4. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

4. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

Cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de ellos, el contribuyente deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente a la exención, deducción o incentivo fiscal aplicados, además de los intereses de demora.

Veinticinco. Artículo 85. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Artículo 85. Devolución de oficio.

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como también, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el departamento competente en materia tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas a que se refieren, respectivamente, las letras b), d), e) y f) del artículo 66, así como, en su caso, de las deducciones de la cuota diferencial previstas en el capítulo III del título IV, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el departamento competente en materia tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al departamento competente en materia tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral 13/2000,de 14 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

Veintiséis. Disposición adicional cuadragésima sexta, apartado 3.a) y primer párrafo del apartado 3.b). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

a) Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.

b) Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:

Veintisiete. Adición de una disposición adicional quincuagésima octava. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Disposición adicional quincuagésima octava.-Incremento de la deducción por descendientes en función de los niveles de rentas del sujeto pasivo. Reglas y especialidades para su aplicación.

El importe de la deducción por descendientes del artículo 62.9.b).b´) que corresponde a cada sujeto pasivo se determinará con arreglo a las siguientes reglas y especialidades:

1. Se calculará el importe de la deducción que, en función del número de descendientes y sin tener en cuenta el incremento por hijos menores de tres años o adoptados, corresponda a cada sujeto pasivo.

2. Los sujetos pasivos cuyas rentas, excluidas las exentas, no superen en el periodo impositivo 30.000 euros podrán incrementar el importe resultante conforme a la siguiente escala:

a) Sujetos pasivos con rentas hasta 20.000 euros: el 40 por 100.

b) Sujetos pasivos con rentas entre 20.001 y 30.000 euros: el 40 por 100 menos el resultado de multiplicar por 50 la proporción que represente el exceso de rentas del sujeto pasivo sobre 20.000 euros, respecto de esta última cantidad.

El porcentaje que resulte se expresará redondeado con dos decimales.

3. A continuación se aplicarán los incrementos que correspondan por los descendientes menores de tres años y adoptados, según lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 62.9.b).b´).

Veintiocho. Adición de una disposición adicional quincuagésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

Disposición adicional quincuagésima novena.-Abonos anticipados de las deducciones de la cuota diferencial.

Los abonos anticipados correspondientes a las deducciones de la cuota diferencial reguladas en el capítulo III del título IV, tendrán la consideración de devoluciones de impuestos en las mismas condiciones que las devoluciones de oficio contempladas en el artículo 85.2 de esta ley foral y en el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Veintinueve. Disposición transitoriaséptima, apartados 2.b) y 2.c). Con efectos desde el 1 de enero de 2019.

b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

Treinta. Disposición transitoria decimoséptima, apartado 2. Con efectos desde el 1 de enero de 2018.

2. Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta, ambos en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2017.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019