Articulo 1 Modificación de diversos impuestos de Navarra
Artículo primero. Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 los apartados 1, 2, 4 y 8 del artículo 39 quedarán redactados del siguiente modo:
"1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo, podrán no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un 70 por 100 el resultado del siguiente coeficiente:
a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por 100, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisición de activos intangibles.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.
La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas".
"2. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión de activos o derechos distintos de los señalados en el apartado 1, y en particular de los siguientes activos o derechos:
a) Marcas y nombres comerciales.
b) Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
c) Derechos sobre equipos industriales, comerciales o científicos.
d) Planos, fórmulas, o procedimientos secretos.
e) Dibujos y modelos distintos de los referidos en el apartado 1.
f) Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.
g) Derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.
h) Programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1".
"4. A efectos de aplicar la reducción se entenderá por rentas:
a) La diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 17 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido, integrados en la base imponible.
b) Las procedentes de la transmisión de los activos intangibles".
"8. Con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración en relación con la determinación del porcentaje de reducción resultante de la aplicación del apartado 1, así como de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o en su caso de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.
Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de fundamentarse en valores de mercado".
