Articulo 1 Modificación d...del Pueblo

Articulo 1 Modificación de la estructura del Valedor del Pueblo

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Artículo 1. Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo

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La Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, queda modificada como sigue a continuación:

Uno. Los puntos 1, 2 y 4 del artículo 5 quedan redactados de la forma siguiente:

«1.6.ª) Por la pérdida de la condición política de gallego o gallega.»

«2. El presidente del Parlamento declarará la vacante en el cargo en los supuestos de muerte, renuncia, expiración del plazo del mandato o pérdida de la condición política de gallego. En los otros casos, decidirá el Pleno del Parlamento por la mayoría establecida de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento, mediante debate y previa audiencia del interesado.»

«4. En los demás supuestos, la Comisión de Peticiones podrá acordar por mayoría simple, en tanto no se cubra la vacante, el desempeño de las funciones del valedor del pueblo por su adjunto, de forma interina.»

Dos. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 8.

El valedor del pueblo estará auxiliado por un adjunto, en quien podrá delegar sus funciones y que lo sustituirá en el ejercicio de las mismas.»

Tres. El artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 9.

1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.

2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.»

Cuatro. El artículo 10.2 queda redactado de la forma siguiente:

«2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor del pueblo. Dentro de dicha plantilla, el valedor del pueblo podrá designar a cuatro asesores, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.

El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario de cualquiera de las administraciones públicas, pudiendo ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 11.

El adjunto y los asesores adscritos a la oficina del Valedor del Pueblo cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo valedor del pueblo nombrado por el Parlamento.»

Seis. El punto 2 del artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

«2. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderán al valedor del pueblo, quien podrá delegarlas en el adjunto, y los regímenes de contabilidad, intervención, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en el Parlamento de Galicia.»

Siete. Se añade un nuevo punto 4 al artículo 16, con el texto siguiente:

«4. El Valedor del Pueblo, para acelerar las comunicaciones con las personas interesadas y las administraciones, utilizará siempre que sea posible las comunicaciones por vía telemática.»

Ocho. El punto 1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Toda queja dirigida al Valedor del Pueblo podrá ser formulada oralmente o por escrito, donde conste la identificación y dirección postal o telemática del peticionario y se relate el hecho que la motiva. Las quejas orales solo podrán presentarse en la oficina de la institución y habrán de ser transcritas y firmadas por la persona interesada. Las quejas, que habrán de ir suscritas, se tramitarán de modo confidencial si el interesado lo solicitara.»

Nueve. El artículo 19 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 19.

El Valedor del Pueblo tramitará o rechazará las quejas recibidas. Solo podrá rechazar las quejas recibidas por los motivos establecidos en la presente ley, haciéndolo siempre mediante escrito motivado, en el que se podrá informar a la persona interesada de lo más oportuno en derecho a su actuación.»

Diez. El punto primero del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

«1. Admitida a trámite una queja, el Valedor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal. En todo caso, informará al organismo o dependencia administrativa del contenido sustancial de la solicitud, reuniendo cuantos datos estime pertinentes, que tendrán que serle remitidos en el plazo de quince días, a menos que la complejidad del asunto aconseje, a su criterio, prorrogar el plazo por un mes.»

Once. El artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 23.

En el ejercicio de sus funciones, el valedor del pueblo, su adjunto o la persona en que delegue podrán personarse en cualquier centro o dependencia de la administración pública de la Comunidad Autónoma gallega, de sus entes y empresas públicas dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para la comprobación de datos, realización de entrevistas personales, estudio de expedientes y documentos relacionados con el motivo de su actuación sin que pueda negársele el examen de la documentación interesada, excepto en los casos taxativamente establecidos por la ley.»

Doce. El artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 27.

Si las autoridades, funcionarios o agentes dificultaran o entorpecieran la actuación del valedor del pueblo, de su adjunto o delegados, aquel dará cuenta al superior jerárquico y, en su caso, al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones que puedan proceder, recogiendo tales actitudes en sus informes al Parlamento de Galicia.»

Trece. Añadir un nuevo párrafo al final del artículo 34, redactado de la forma siguiente:

«En todo caso, transcurridos tres meses desde la admisión a trámite de una queja, el Valedor del Pueblo habrá de informar a quien la hubiese formulado de su estado.»

Catorce. Añadir una disposición adicional bis, redactada de la forma siguiente:

«Disposición adicional bis.

El Valedor del Pueblo garantizará la posibilidad de presentar y tramitar por medios telemáticos las quejas, solicitudes, consultas y comunicaciones.»

Quince. Añadir una disposición adicional ter, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional ter.

Las referencias que se contienen en la presente ley a la figura del valedor del pueblo y de su adjunto habrán de entenderse referidas al valedor o valedora del pueblo y al adjunto o adjunta.»