Articulo 1 Modificación de la Ley 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo primero.- Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Con efectos desde el día 1 de marzo de 2020, los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.- Artículo 9.º3.º, primer párrafo.
"3.º La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquella en este último. No tendrán esa consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9.º bis".
Dos.- Artículo 9.º bis, adición.
"Artículo 9. º bis. Acuerdo de ventas de bienes en consigna.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por acuerdo de ventas de bienes en consigna aquel en el que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los bienes sean expedidos o transportados a otro Estado miembro, por el vendedor, o por un tercero en su nombre y por su cuenta, con el fin de que esos bienes sean adquiridos en un momento posterior a su llegada por otro empresario o profesional habilitado, de conformidad con un acuerdo previo entre ambas partes.
b) Que el vendedor que expida o transporte los bienes no tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de aquellos.
c) Que el empresario o profesional que va a adquirir los bienes esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, y ese número de identificación fiscal, así como su nombre y apellidos, razón o denominación social completa, sean conocidos por el vendedor en el momento del inicio de la expedición o transporte.
d) Que el vendedor haya incluido el envío de dichos bienes tanto en el libro registro que se determine reglamentariamente como en la declaración recapitulativa a que se refiere el artículo 109.1.5.º, en la forma que se determine reglamentariamente.
2. Cuando, en el plazo de los doce meses siguientes a la llegada de los bienes al Estado miembro de destino en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, el empresario o profesional mencionado en el apartado 1. c), o en el apartado 3.b).1.º, adquiera el poder de disposición de los bienes, se entenderá que en el territorio de aplicación del Impuesto se realiza, según los casos:
a) Una entrega de bienes de las previstas en el primer párrafo del artículo 68. Dos.1.º A), de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el vendedor, a la que resultará aplicable la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley Foral, o,
b) Una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en el artículo 15.1.b) de esta Ley Foral, por el empresario o profesional que los adquiere.
3.a) Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.º3.º cuando, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna, dentro del plazo de los doce meses previsto en el apartado 2, se incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, en particular:
1.º Cuando los bienes no hubieran sido adquiridos por el empresario o profesional al que iban destinados inicialmente los mismos.
2.º Cuando los bienes fueran expedidos o transportados a un destino distinto del Estado miembro al que estaban inicialmente destinados según el acuerdo de ventas de bienes en consigna.
3.º En el supuesto de destrucción, pérdida o robo de los bienes.
b) Se entenderán cumplidos los requisitos del apartado 1, cuando dentro del referido plazo:
1.º Los bienes sean adquiridos por un empresario o profesional que sustituya al referido en el apartado 1.c), con cumplimiento de los requisitos previstos en dicha letra.
2.º No se haya transmitido el poder de disposición de los bienes y estos sean devueltos al Estado miembro desde el que se expidieron o transportaron.
3.º Las circunstancias previstas en los ordinales 1.º y 2.º de esta letra hayan sido incluidas por el vendedor en el libro registro que se determine reglamentariamente.
4. Se entenderá que se ha producido una transferencia de bienes a la que se refiere el artículo 9.º3.º, en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna y cumpliéndose las condiciones previstas en el apartado 1, al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses desde la llegada de los bienes al Estado miembro de destino sin que el empresario o profesional mencionado en el apartado 1.c) o en el apartado 3.b).1.º haya adquirido el poder de disposición de los bienes.
5. Los empresarios o profesionales que suscriban un acuerdo de ventas de bienes en consigna y quienes sustituyan a aquel a quien estaban inicialmente destinados los bienes deberán llevar un libro registro de estas operaciones en las condiciones que se establezcan reglamentariamente".
Tres.- Artículo 15.1.
"1. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:
a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9.º bis.2".
Cuatro.- Artículo 22.1 y adición de un apartado 4.
"1. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8.º, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, que disponga de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por otro Estado miembro, que haya comunicado dicho número de identificación fiscal al vendedor.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que el vendedor haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en el artículo 109.1.5.º, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14.1 y 2.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, regulado en el capítulo IV del título VIII".
"4. Las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en las condiciones previstas en el artículo 9.º bis.2".
Cinco.- Artículo 24.1.8.º
"8.º En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 22, distintas de las señaladas en el ordinal 7.º de este apartado, el devengo del Impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquél:
a) En el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.
b) En el que los bienes se pongan a disposición del adquirente, en las entregas de bienes efectuadas en las condiciones señaladas en el artículo 9.º bis.2.
A efectos de las letras a) y b), si con anterioridad a la citada fecha se hubiera expedido factura por dichas operaciones, el devengo del Impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
c) En el momento en que se produzca el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 9.º bis.3.
d) Al día siguiente de la expiración del plazo de 12 meses a que se refiere el artículo 9.º bis.4".
Seis.- Artículo 31.1.2.ºa).c´).
"c´) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 18, ordinales 1.º y 2.º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto".
Siete.- Artículo 109.1.5.º
"5.º Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias".
