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Articulo 1 el que se modifican para 2015 determinados tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Con efectos desde el 1 de enero de 2015 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Uno. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

- Recaudadores municipales.

- Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

- Delegados comerciales de la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».

Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima. Tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en 2015 a los rendimientos de capital mobiliario, a los previstos en el artículo 93.2.b), exceptuados los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, y a los premios.

Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 103, 112 y 114.2 serán del 20 por 100 cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad al 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por 100.».

Tres. La disposición adicional novena queda redactada en los siguientes términos:

«Novena. Tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en 2015 a determinados rendimientos de actividades profesionales.

1. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta del 15 por 100 previsto en el primer párrafo del artículo 108.1, aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por 100. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por 100 cuando el volumen de los rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por 100.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta del 7 por 100 previsto en el segundo y cuarto párrafo del artículo 108.1, aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por 100. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por 100.».