Articulo 1 Se modifican l...de Riesgos

Articulo 1 Se modifican la Circular 4/2004, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, y la Circular 1/2013, sobre la Central de Información de Riesgos

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Norma 1. Modificaciones en la redacción de las normas de la Circular 4/2004.

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Se introducen las siguientes modificaciones en las normas de la Circular 4/2004:

a) En la norma octava, sobre «Criterios contables», se sustituye el primer párrafo del apartado 4 por el siguiente texto:

«4. Las consultas sobre la aplicación de criterios contables no contemplados en la circular se dirigirán al Banco de España (Dirección General de Supervisión) e incluirán, junto con la propuesta de tratamiento contable, una descripción exhaustiva de la transacción o evento que se ha de contabilizar, indicando, cuando sea factible, su posible impacto cuantitativo en los estados financieros, y los motivos que, a juicio del consejo de administración u órgano equivalente, justifican el tratamiento propuesto. El Banco de España, si no considera adecuado dicho tratamiento, indicará el criterio contable que se debería aplicar, que, en todo caso, será coherente y compatible con los criterios regulados en este título, las normas contables españolas vigentes y las Normas Internacionales de Información Financiera aprobadas por los reglamentos de la Comisión Europea para otras transacciones y eventos con los que tengan similitud. Si el Banco de España considera dichos criterios de interés para otras entidades de crédito, procederá a su difusión pública.»

b) En la norma vigésima segunda, sobre «Reconocimiento, clasificación y valoración de los instrumentos financieros», se modifica el último párrafo del apartado 2, que queda redactado de la siguiente forma:

«En especial, las operaciones realizadas en el mercado de divisas y los activos financieros negociados en los mercados secundarios de valores españoles, tanto si son instrumentos de capital como si se trata de valores representativos de deuda, se reconocerán en la fecha de liquidación.»

c) En la norma vigésima octava, sobre «Activos intangibles», se realizan las siguientes modificaciones:

i) Se sustituye el apartado 5 por el siguiente texto:

«5. En las cuentas anuales individuales y en las consolidadas no sujetas al marco de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en la Unión Europea, los activos intangibles serán activos de vida útil definida.

La vida útil de los activos intangibles no podrá exceder del período durante el cual la entidad tiene derecho al uso del activo; si el derecho de uso es por un período limitado que puede ser renovado, la vida útil incluirá el período de renovación solo cuando exista evidencia de que la renovación se realizará sin un coste significativo.

Cuando la vida útil de los activos intangibles no pueda estimarse de manera fiable, se amortizarán en un plazo de diez años. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años.

Los activos intangibles se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo tangible en el epígrafe B.2) de la norma vigésima sexta.

La entidad revisará, al menos al final de cada ejercicio, el período y el método de amortización de cada uno de sus activos intangibles y, si considerara que no son los adecuados, el impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con la norma decimonovena.

Siempre que existan indicios de deterioro de los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, la entidad procederá a analizar si existe deterioro de valor, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma trigésima.»

ii) Se añade un nuevo apartado 5 bis, con el siguiente texto:

«5 bis. En las cuentas consolidadas distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 5 anterior, la entidad valorará si la vida útil de los activos intangibles distintos del fondo de comercio es definida o indefinida. Los activos intangibles con vida definida se amortizarán, mientras que aquellos con vida indefinida no se amortizarán; en ningún caso el importe reconocido por un fondo de comercio será objeto de amortización.

Un activo intangible tendrá vida indefinida cuando, sobre la base de los análisis realizados de todos los factores relevantes, no exista un límite previsible del período durante el cual se espere que el activo genere flujos de efectivo netos a favor de la entidad.

Los activos intangibles con vida indefinida no se amortizarán, si bien la entidad revisará en cada ejercicio su vida útil y, si como resultado de esta revisión se determinase que aquella ha pasado a ser definida, su impacto se tratará como un cambio en las estimaciones contables, de acuerdo con el epígrafe B) de la norma decimonovena.

Los criterios establecidos en el párrafo segundo del apartado 5 anterior para la determinación de la vida útil serán también de aplicación a los activos intangibles que, conforme a este apartado, se califiquen como de vida útil definida.

Los activos intangibles con vida definida se amortizarán de acuerdo con los criterios establecidos para el activo tangible en el epígrafe B.2) de la norma vigésima sexta.

Los criterios establecidos en el párrafo quinto del apartado 5 anterior para la revisión del período y del método de amortización serán también de aplicación a los activos intangibles que, conforme a este apartado, se califiquen como de vida útil definida.

Siempre que existan indicios de deterioro de los activos intangibles, incluido el fondo de comercio, la entidad procederá a analizar si existe deterioro de valor, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma trigésima; en todo caso, los activos de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, serán sometidos, al menos anualmente, a un análisis para determinar si existe deterioro de valor.»

iii) El apartado 7 se sustituye por el siguiente texto:

«7. El fondo de comercio es un activo que representa beneficios económicos futuros, que no son identificables ni reconocibles de forma separada o individual, surgidos de otros elementos adquiridos como consecuencia de una combinación de negocios. En ocasiones, el fondo de comercio surge por relevantes sinergias y economías de escala que se esperan obtener al combinar las operaciones de dos o más negocios. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Cuando proceda reconocer un fondo de comercio, este se reconocerá y medirá de acuerdo con lo previsto en la norma cuadragésima tercera. La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con los apartados 5 y 5 bis de la norma vigésima octava.»

d) En la norma trigésima, sobre «Deterioro de valor de otros activos», se sustituye el primer párrafo del apartado 11 por el siguiente texto:

«11. Las unidades generadoras de efectivo a las que se haya podido atribuir una parte del fondo de comercio se analizarán, incluyendo en su valor en libros la parte del fondo de comercio asignada, para determinar si están deterioradas, de acuerdo con el criterio del apartado 7, cuando corresponda analizar si existe deterioro de valor en el fondo de comercio de acuerdo con los apartados 5 y 5 bis de la norma vigésima octava. Cuando la entidad venda, o disponga por otros medios, parte de los elementos pertenecientes a una de estas unidades, la parte del fondo de comercio asociada a ellos se tendrá en cuenta en el cálculo del resultado de la transacción, valorándola de forma proporcional al importe recuperable de los elementos vendidos y a la parte de unidad generadora de efectivo retenida, a menos que la entidad demuestre que otro método estima mejor el fondo de comercio asociado con dichos elementos.»

e) En la norma cuadragésima tercera, sobre «Combinaciones de negocios», se sustituye la letra a) del apartado 26 por el siguiente texto:

«a) Cuando sea positiva, como un activo denominado «fondo de comercio». La valoración posterior del fondo de comercio se llevará a cabo de acuerdo con los apartados 5 y 5 bis de la norma vigésima octava.»

f) En la norma sexagésima, sobre «Memoria de las cuentas individuales», se realizan las siguientes modificaciones:

i) El primer párrafo del apartado 6 ter se sustituye por el siguiente texto:

«6 ter. La entidad revelará el número y el importe bruto en libros de las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas según la definición contenida en el punto 18 del anejo IX de la presente circular, con detalle de su clasificación como riesgo dudoso (distinguiendo la parte sin garantía real de la que cuenta con dicha garantía), así como de sus respectivas coberturas por riesgo de crédito, y desglosado asimismo por contrapartes y finalidades. Como información adicional, se indicarán las operaciones de esta naturaleza clasificadas como activos no corrientes y grupos enajenables de elementos que se han clasificado como mantenidos para la venta. El desglose y la presentación de la información cuantitativa que se ha de publicar en la memoria conforme a lo dispuesto en este apartado se realizarán de acuerdo con el formato del estado PI 6, Refinanciaciones y reestructuraciones individual público , en lo que a esta información se refiere.»

ii) El primer párrafo de la letra a) del apartado 16 bis se sustituye por el siguiente texto:

«a) El importe bruto, el exceso de dicho importe sobre el valor de los activos que sirven de garantía -estimado conforme a lo dispuesto en el anejo IX de esta circular- y las correcciones de valor por deterioro de activos que tengan la naturaleza de coberturas específicas de todas las financiaciones, en forma de préstamos y créditos, con y sin garantía hipotecaria, y de valores representativos de deuda, destinadas a la construcción y promoción inmobiliaria, con un desglose adicional de las financiaciones que se encuentren clasificadas como 'dudoso'.»

g) En la norma sexagésima cuarta, sobre «Criterios de reconocimiento, valoración y presentación», se realizan las siguientes modificaciones:

i) El primer párrafo del numeral i) de la letra d) del apartado 6 se sustituye por el siguiente texto:

«i) Deterioro de valor acumulado: importe de las correcciones de valor específicas y genéricas realizadas con posterioridad a la adquisición por la entidad de los instrumentos de deuda valorados al coste amortizado, incluidos los clasificados en la cartera de activos disponibles para la venta. El deterioro de valor se desglosa, en función de la forma en la que se realiza su cálculo, en:.»

ii) El número 3) del numeral i) de la letra d) del apartado 6 se sustituye por el siguiente texto:

«3) Correcciones de valor colectivas para pérdidas incurridas pero no comunicadas: importe acumulado del deterioro colectivo del valor de los instrumentos de deuda cuyo valor no se ha deteriorado con carácter individual; es decir, es el importe de la cobertura genérica calculada de acuerdo con lo dispuesto en el anejo IX para los activos calificados como normales o normales en vigilancia especial.»

iii) La letra a) del apartado 15 se sustituye por el siguiente texto:

«a) Garantías reales: garantías recibidas en forma de activos, cualesquiera que sean la forma jurídica en la que se instrumenten (hipotecas, arrendamientos financieros, préstamos de recompra inversa, pignoración de activos financieros, etc.) y la ratio que represente su valor sobre el importe de las operaciones (loan to value). Las garantías reales se desglosan en:

i) Garantías inmobiliarias: garantías en las que el activo recibido en garantía es un inmueble, con independencia de que se instrumenten como hipotecas o como operaciones de arrendamiento financiero. El término hipoteca inmobiliaria se utiliza para referirse exclusivamente a las garantías instrumentadas en forma de hipoteca. Los bienes inmuebles se califican como residenciales o comerciales cuando cumplen los criterios que establece para dichos inmuebles el Reglamento (UE) n.º 575/2013.

ii) Garantías de instrumentos financieros: garantías en las que el activo recibido en garantía es un instrumento financiero. Este concepto también incluye las garantías instrumentadas como préstamos de recompra inversa.

iii) Otras garantías reales: garantías en las que el activo recibido en garantía no es un inmueble ni un instrumento financiero.»

iv) En el apartado 15, se inserta una nueva letra aa), después de la letra a) y antes de la letra b), con el siguiente texto:

«aa) Garantías reales eficaces: garantías reales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 65 a 67 del anejo IX para ser consideradas como eficaces.»

v) Las letras c), d), e) y f) del apartado 15 se sustituyen por el siguiente texto:

«c) Garantías personales eficaces: garantías personales que cumplen con los requisitos establecidos en los puntos 65 a 67 del anejo IX para ser consideradas como eficaces.

d) Garantías personales sin riesgo apreciable: garantías personales eficaces en las que los garantes son algunas de las personas jurídicas enumeradas en el punto 116 del anejo IX.

e) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse: importe de la tasación o valoración de referencia de las garantías reales eficaces recibidas. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.

f) Importe máximo de las garantías reales que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro: importe por el que se valoren las garantías reales eficaces recibidas después de efectuar los ajustes a efectos del cálculo del deterioro por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el anejo IX. Para cada operación será, como máximo, el importe de la exposición que se garantice.»

vi) La letra j) del apartado 15 se suprime y la letra k) del mismo apartado pasa a ser la letra j), con el siguiente texto:

«j) Exceso sobre el valor de las garantías reales eficaces a efectos del cálculo del deterioro: importe de la diferencia entre el importe de las exposiciones y el importe máximo de las garantías reales eficaces que puede considerarse a efectos del cálculo del deterioro. Este cálculo se realizará operación a operación. Cuando las operaciones no tengan garantías reales eficaces, coincidirá con el importe de la exposición.»

h) En la norma sexagésima sexta, sobre «Sectorización de saldos personales según titulares», se sustituye el primer párrafo del apartado 9 por el siguiente texto:

«9. El Banco de España publicará en su sitio web una relación informativa de los entes, organismos y entidades españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y Otras sociedades financieras , así como de las sociedades no financieras que tengan la consideración de sector público o su código de actividad económica corresponda a una actividad financiera (letra K de la CNAE-2009), residentes en España. La inclusión en dichas categorías de otros entes, organismos o entidades que no figuren en las citadas relaciones requerirá conformidad previa del Banco de España (Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución), excepto cuando se trate de entidades que pertenezcan a los subsectores del anejo VIII.1 resto de los otros intermediarios financieros , entidades de asesoramiento de inversiones , corredores y agentes de seguros , resto de los auxiliares financieros o resto de instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero .»

i) En la norma sexagésima séptima, sobre «Estados individuales reservados», se realizan las siguientes modificaciones:

i) En la relación de estados del apartado 1 se añaden los siguientes estados:

- FI 101, «Información sobre préstamos formalizados o calificados en el mes (negocios en España)», con periodicidad mensual y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

- FI 130, «Desglose de los préstamos al resto de la clientela (negocios en España)», con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación fin del mes siguiente.

- FI 131, «Cobertura del riesgo de crédito», con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.

- FI 143, «Financiación relacionada con la construcción o promoción inmobiliaria (negocios en España)», con periodicidad trimestral y plazo máximo de presentación el día 20 del mes siguiente.

ii) Al final del apartado 2 se añade un último párrafo, con el siguiente texto:

«Los estados se enviarán por todas las entidades, excepto el estado FI 20, que se enviará conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.(d) del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 para el envío de la plantilla F 20.»

iii) Se sustituye el párrafo segundo del apartado 6 por el siguiente texto:

«En el estado FI 140, en la información relativa a las contrapartes finales, el importe de las exposiciones que cuente con garantías pignoraticias o personales eficaces se reclasificará en el sector y país de residencia de los garantes o emisores de los valores, siempre que estos residan en un país mejor clasificado que el de la contraparte directa; el cubierto con garantías reales distintas de las pignoraticias, en el país donde estas estén radicadas y sean realizables; y el de las concedidas a sucursales en el extranjero de una entidad, en el país de residencia de la sede social, cuando procede la reasignación de las operaciones a otro país conforme a lo señalado en el punto 121 del anejo IX. Cuando los garantes o emisores de los valores recibidos en garantía residan en el mismo país que las contrapartes directas, el importe de las operaciones se reclasificará en el sector de los garantes o emisores de los valores cuando, como consecuencia de las garantías recibidas, a las operaciones les corresponda un mejor tratamiento a efectos del riesgo de crédito que el que le corresponde a la contraparte directa.»

j) En la norma sexagésima novena, sobre «Estados consolidados reservados», se realizan las siguientes modificaciones:

i) El primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. Las entidades de crédito que tengan que remitir los estados con información sobre los fondos propios y los requisitos de fondos propios, en base consolidada o subconsolidada, al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, tendrán que enviar la información financiera en base consolidada del anejo III, Suministro de información financiera de acuerdo con las NIIF del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, excepto el estado F 2, que se enviará con el formato del anejo IV del citado reglamento, aplicando íntegramente lo dispuesto en dicha norma. Por otra parte, exclusivamente las entidades que tengan que enviar los citados estados en base consolidada también deberán enviar trimestralmente al Banco de España los siguientes estados reservados con información estadística sobre su actividad, en los formatos que se incluyen en el anejo V.»

ii) El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:

«3. En el estado FC 201, Actividad de las entidades dependientes y multigrupo , se enviarán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el desglose de los instrumentos financieros de las entidades dependientes y multigrupo que formen parte del grupo consolidable a efectos prudenciales (grupo prudencial), excepto que sean entidades de crédito españolas, cuyos activos totales representen al menos el 1 % de los activos del grupo prudencial o sean iguales o superiores a 40 millones de euros. En el caso de las entidades multigrupo, los importes reflejarán la parte correspondiente al grupo de la entidad de crédito. El Banco de España podrá requerir que se envíen los datos de las entidades que no alcancen los citados umbrales con la periodicidad y plazo máximo de presentación establecidos con carácter general, siempre que lo considere necesario para que el importe declarado por las entidades alcance la representatividad requerida. En este último caso, el Banco de España comunicará por escrito a las entidades correspondientes su obligación de remitir los datos de dichas entidades.»

iii) El apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:

«5. Las entidades de crédito a las que se refiere el apartado 1 de esta norma cuyos grupos tengan la consideración de significativos a los efectos del Mecanismo Único de Supervisión remitirán trimestralmente las plantillas 1.1, 1.2, 1.3, 2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5, 8.1, 8.2, 9.1, 10, 11.1, 12, 14, 18 y 19, relativas a la información financiera en base consolidada (FINREP), de acuerdo con los formatos establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, con la información individual de cada una de las entidades de crédito dependientes establecidas en Estados miembros de la Unión Europea no participantes en el citado Mecanismo Único de Supervisión, o en terceros países, cuyo total activo supere los 3.000 millones de euros, no más tarde del 40.º día laborable siguiente al que se refieren los datos. Para estas entidades, no se remitirán los estados FC 201-1 y FC 201-2.»

k) En la norma septuagésima segunda, sobre «Desarrollo contable interno y control de gestión», se sustituye el segundo párrafo del apartado 13 por el siguiente texto:

«La Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución podrá emitir una aplicación técnica para homogeneizar la información que se debe incluir en los registros contables especiales a los que se refiere el párrafo anterior.»

l) En la disposición adicional segunda, sobre «Consultas, indicaciones y correlaciones», el único apartado se sustituye por el siguiente texto:

«La Dirección General de Supervisión del Banco de España canalizará las consultas y dudas que origine esta circular. La Dirección General de Estabilidad Financiera y Resolución elaborará indicaciones para facilitar la confección de los diferentes estados y establecerá las correlaciones dentro de cada estado y entre cada uno de ellos.»