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Articulo 1 el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2015 para la determinación en ambos Impuestos de las rentas obtenidas en

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Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Primero.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Uno. Los ordinales de las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo II del título VI del Reglamento, así como los reflejados en su índice, se sustituyen por los ordinales 3.ª y 4.ª

Dos. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen especial estarán obligados a presentar y suscribir la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo que se apruebe por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma, el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los modelos de autoliquidación previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Al tiempo de presentar su autoliquidación, los contribuyentes deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la forma y los plazos que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. Si resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante lo anterior, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá sustituir, mediante la correspondiente orden foral, la obligación de autoliquidar prevista en los párrafos anteriores de este apartado, por una obligación de declarar cuyo contenido y plazos se determinarán en la citada orden foral».

Tres. La letra b) del artículo 16 queda redactada en los siguientes términos:

«b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del artículo 19.2 de la Norma Foral del Impuesto».

Cuatro. El apartado 1 el artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo u otras circunstancias análogas justificadas.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4, la vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el contribuyente deje de residir en la misma.

No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.

En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas».

Cinco. La letra c) del artículo 73.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 110.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible».

Seis. El número 5.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

«5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109, 110.1 y 111».

Segundo.- Con efectos a partir del 1 de enero de 2015 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno. El apartado 1 del artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 18 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

El porcentaje será el 15 por 100 cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación de los tipos de retención previstos en los dos párrafos anteriores, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 9 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

- Recaudadores municipales.

- Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

- Delegados comerciales de la -Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».

Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en los siguientes términos:

«Séptima. Tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en 2015 a los rendimientos de capital mobiliario, a los previstos en el artículo 93.2.b), exceptuados los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, y a los premios.

En el periodo impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 103, 112 y 114.2 serán del 20 por 100».

Tres. La disposición adicional octava queda redactada en los siguientes términos:

«Octava. Tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en 2015 a las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y a los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.

En el periodo impositivo 2015, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por 100 previstos en los artículos 109 y 113 serán del 20 por 100».

Cuatro. La disposición adicional novena queda redactada en los siguientes términos:

«Novena. Tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en 2015 a determinados rendimientos de actividades profesionales.

En el periodo impositivo 2015, el porcentaje de retención del 18 por 100 previsto en el artículo 108.1, será del 19 por 100».

Cinco. Se deroga la disposición adicional duodécima.