Articulo 1 NormaForal22/2015,de29dediciembre,demodificacióndelanormativareguladoradedeterminadosimpuestos
Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Uno. El número 7 del artículo 9, queda redactado en los siguientes términos:
7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara a la perceptora para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, la perceptora necesitara de la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria.
Dos. El número 13 del artículo 9, queda redactado en los siguientes términos:
13. Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único, establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el citado Real Decreto.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos. El plazo de mantenimiento de cinco años de la acción o participación o de la actividad económica no será exigible cuando su incumplimiento derive de la liquidación de la empresa o actividad económica con motivo de un procedimiento concursal.
Tres. Se añade un nuevo número 34 al artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
34. Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por éstas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Cuatro. Se añade un nuevo número 35 al artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
35. Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.
Cinco. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
6. No serán de aplicación las correcciones en materia de aplicación del resultado previstas en el capítulo V de título IV de la Norma Foral de Impuesto sobre Sociedades.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 que queda redactado de la siguiente forma:
1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:
a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en las reglas del artículo anterior.
b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refieren la letra a) del apartado Dos y la letra a) del apartado Tres de la regla 5ª del artículo 27 de esta Norma Foral, y gastos de difícil justificación.
c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 de esta Norma Foral.
Siete. El apartado 4 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:
4. En relación con los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere este artículo, se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los mismos, por causa de muerte del contribuyente, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos inter vivos .
Ocho. La letra e) del apartado 2 del artículo 41 queda redactado en los siguientes términos:
e) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, o del régimen económico patrimonial acordado por la pareja de hecho, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
Las compensaciones a que se refiere esta letra e) no darán derecho a reducir la base imponible de la persona pagadora ni constituirá renta para la persona perceptora.
El supuesto al que se refiere esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
Nueve. El apartado 2 del artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, y de aquellas transmisiones lucrativas de los mismos valores señalados en las citadas letras, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
Diez. Se añade una letra j) al apartado 2 del artículo 57 con el siguiente contenido:
j) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1º. Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2º. Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por la causas a las que se refieren los números 1º, 4º y 5º del artículo 176.1 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta lera j), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 71 que queda redactado como sigue:
3. Los socios, participes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, respetando el citado límite y siempre que en el ejercicio en que se reduzcan no se encuentren en situación de jubilación.
Del mismo modo se podrá proceder tanto en los supuestos de exceso de las contribuciones empresariales respecto de su propio límite, como en el caso de que resulte de aplicación el límite conjunto a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo.
Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán, asimismo, ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.
Asimismo, las aportaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior que no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por exceder del límite previsto en dicho apartado, podrán reducirse en los cinco ejercicios siguientes, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, participe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación. Cuando las aportaciones o las contribuciones no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible general por insuficiencia de la misma, podrán asimismo ser objeto de reducción en los cinco ejercicios siguientes, sin exceder de las mismas, siempre que en el ejercicio en que se reduzcan el cónyuge o pareja de hecho que ostente la condición de socio, partícipe, mutualista o asegurado no se encuentre en situación de jubilación.
Estas reglas no resultarán de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en su normativa financiera.
Doce. La letra c) del apartado 1 del artículo 107 queda redactada en los siguientes términos:
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Trece. El apartado 4 de la disposición adicional cuarta queda redactado en los siguientes términos:
4. La primera prima satisfecha deberá tener una antigüedad superior a cinco años en el momento de la constitución de la renta vitalicia.
Catorce. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional novena que queda redactado como sigue:
4. Con independencia del régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el apartado 6 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el apartado 8 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el que establece el apartado 1 del artículo 71 de esta Norma Foral.
En todo caso, no se podrán reducir de la base imponible las aportaciones a ?sistemas de previsión social que se realicen a partir del inicio del período impositivo ?siguiente a aquél en que los socios, partícipes, mutualistas o asegurados se encuentren en ?situación de jubilación.
Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados en supuestos distintos de los previstos en el número 4 del apartado uno de la Disposición Adicional Undécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70 de esta Norma Foral.
Quince. Se añade una disposición adicional, la vigesimosexta, con el siguiente contenido:
Vigésimosexta. Exención de rentas obtenidas por la persona deudora en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por las personas deudoras que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.
Dieciséis. Se añade una disposición adicional, la vigesimoséptima, con el siguiente contenido:
Vigésimoséptima. Pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados.
A efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra j) del artículo 57.2 de esta Norma Foral, la circunstancia prevista en el número 3º de la citada letra j) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015.
Diecisiete. Se añade una disposición adicional, la vigesimoctava, con el siguiente contenido:
Vigésimoctava. Rendimientos derivados de seguros cuya beneficiaria es la entidad acreedora hipotecaria.
Las rentas derivadas de la prestación por la contingencia de incapacidad cubierta en un seguro, cuando sea percibida por la acreedora hipotecaria del contribuyente como beneficiaria del mismo, con la obligación de amortizar total o parcialmente la deuda hipotecaria del contribuyente, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el que hubiera correspondido de ser la persona beneficiaria el propio contribuyente. No obstante, estas rentas en ningún caso se someterán a retención.
A estos efectos, la acreedora hipotecaria deberá ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Dieciocho. La letra b) del apartado 1 de la disposición transitoria decimosegunda queda redactada en los siguientes términos:
b) Hubieran transcurrido más de cinco años desde la fecha de pago de la primera prima.
Diecinueve. La disposición transitoria decimocuarta queda redactada en los siguientes términos:
Décimocuarta. Régimen fiscal aplicable a las transmisiones de derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012.
Para la determinación del valor de adquisición, a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de esta Norma Foral, se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para la persona transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Veinte. La disposición transitoria vigesimoprimera queda redactada en los siguientes términos:
Vigésimoprimera. Régimen transitorio de la deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica.
1. Los contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2014 hubieran depositado cantidades en cuentas de entidades de crédito destinadas a la realización de los gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica, según lo establecido en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que en dicha fecha no hubiera transcurrido el plazo de 3 años desde la apertura de la cuenta, podrán seguir aplicando dicha deducción en los términos previstos en el citado precepto.
2. No formará parte de la base de la deducción regulada en el artículo 90 de este Norma Foral el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de cuentas ahorro-empresa que se regulaban en el artículo 92 de la Norma Foral 3/2007 de 29 de enero, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción.
Veintiuno. Se añade una disposición transitoria, la vigesimotercera, con el siguiente contenido:
Vigésimotercera. Requisito de antigüedad a efectos de tratamiento de Planes Individuales de Ahorro Sistemático de contratos de seguro formalizados antes de 1 de enero de 2015.
A los Planes Individuales de Ahorro Sistemático formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2015, les será de aplicación el requisito de cinco años fijado en el apartado 4 de la disposición adicional cuarta de esta Norma Foral.
La transformación de un Plan Individual de Ahorro Sistemático formalizado antes de 1 de enero de 2015, o de un contrato de seguro de los regulados en la disposición transitoria decimosegunda de esta Norma Foral, mediante la modificación del vencimiento del mismo, con la exclusiva finalidad de anticipar la constitución de la renta vitalicia a una fecha que cumpla con el requisito de antigüedad de cinco años desde el pago de la primera prima exigido por las citadas disposiciones, no tendrá efectos tributarios para el tomador.
Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016 se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Uno. El apartido 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:
1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:
a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.
b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en Álava.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
Dos. Se deja sin contenido la disposición transitoria decimotercera.
