Articulo 1 Obtención de i...al Europeo

Articulo 1 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

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Artículo 1. Definiciones

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A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «exigencias de información estadística al BCE»: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC;

1 bis) «estadísticas europeas»: las estadísticas que: i) sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado, ii) se hayan establecido en el programa de trabajo estadístico del SEBC, y iii) se preparen, elaboren y difundan de conformidad con los principios estadísticos enumerados en el artículo 3 bis;

2) «agentes informadores»: las personas físicas y jurídicas y otras entidades y sucursales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE;

3) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;

4) «residentes”: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el capítulo 1 (1.30) del anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (*); en este contexto por «posiciones transfronterizas» y «transacciones transfronterizas» se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;

5) «posición internacional de inversión»: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos;

6) «dinero electrónico»: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago;

7) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;

8) «preparación»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;

9) «elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;

10) «difusión»: la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios;

11) «información estadística»: datos agregados e individuales, indicadores y metadatos conexos;

12) «información estadística confidencial»: la información estadística que permita la identificación de los agentes informadores o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad o sucursal, directamente por su nombre, dirección o código de identificación oficial, o indirectamente por deducción, con la consiguiente divulgación de información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona física o jurídica, entidad o sucursal.

(*) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.