Articulo 1 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
Artículo 1. Definiciones
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A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «exigencias de información estadística al BCE»: la información estadística que los agentes informadores deben facilitar, necesaria para cumplir las funciones del SEBC;
1 bis) «estadísticas europeas»: las estadísticas que: i) sean necesarias para el desempeño de las funciones del SEBC a que hace referencia el Tratado, ii) se hayan establecido en el programa de trabajo estadístico del SEBC, y iii) se preparen, elaboren y difundan de conformidad con los principios estadísticos enumerados en el artículo 3 bis;
2) «agentes informadores»: las personas físicas y jurídicas y otras entidades y sucursales a que se refiere el artículo 2, apartado 3, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE;
3) «Estado miembro participante»: un Estado miembro que haya adoptado la moneda única de acuerdo con el Tratado;
4) «residentes”: los que tienen un centro de interés económico en el territorio económico de un país, según se describe en el capítulo 1 (1.30) del anexo A del Reglamento (CE) nº 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (*); en este contexto por «posiciones transfronterizas» y «transacciones transfronterizas» se entenderá, respectivamente, posiciones y transacciones en los activos y/o pasivos de residentes en Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico en relación con los residentes de Estados miembros no participantes y/o con los residentes en terceros países;
5) «posición internacional de inversión»: el balance del total de activos y pasivos financieros transfronterizos;
6) «dinero electrónico»: el soporte electrónico de valor monetario en un dispositivo técnico, incluidas las tarjetas de previo pago, que puede utilizarse ampliamente para realizar pagos a entidades distintas del emisor sin involucrar necesariamente cuentas bancarias en la transacción, sino actuando como instrumento soporte de previo pago;
7) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;
8) «preparación»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;
9) «elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;
10) «difusión»: la actividad de poner las estadísticas, su análisis y la información no confidencial a disposición de los usuarios;
11) «información estadística»: datos agregados e individuales, indicadores y metadatos conexos;
12) «información estadística confidencial»: la información estadística que permita la identificación de los agentes informadores o de cualquier otra persona física o jurídica, entidad o sucursal, directamente por su nombre, dirección o código de identificación oficial, o indirectamente por deducción, con la consiguiente divulgación de información individual. Para determinar si un agente informador o cualquier persona física o jurídica, entidad o sucursal son identificables, se tendrán en cuenta todos los medios que, razonablemente, puedan ser utilizados por un tercero para identificar a dicho agente informador o a la otra persona física o jurídica, entidad o sucursal.
(*) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
- Artículo modificado (1) por REGLAMENTO (CE) Nº 951/2009 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtencion de informacion estadistica por el Banco Central Europeo
(DC de 14-10-2009) en vigor desde 15-10-2009
