Articulo 1 Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades
Artículo 1. Objeto
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1. Mediante la presente ley se reconoce y garantiza a toda persona con discapacidad visual, auditiva, locomotriz o de cualquier otra índole, total o parcial, que tenga necesidad o sea recomendable el uso de perro de asistencia, el derecho al acceso, deambulación y permanencia junto con este, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
2. La presente ley será de aplicación en la Comunidad Valenciana
3. Todas las personas con discapacidades que vayan acompañadas de perro de asistencia, pueden acceder, deambular y permanecer de acuerdo con lo establecido en esta ley en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
4. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo, se entenderá integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia, en la asistencia.
5. El ejercicio del derecho de admisión únicamente quedará condicionado y limitado por las prescripciones de esta ley.
6. El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados anteriormente no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
