Articulo 1 Policías Locales de Cataluña

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Artículo 1.

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1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.

2. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.

3. El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.