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Articulo 1 procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera

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Artículo 1

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1. La presente Directiva se aplicará a los controles que los Estados miembros ejercen sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera mediante vehículos que entran en su territorio o circulan por él o entran en el mismo procedentes de un tercer país.

No se aplicará a los transportes de mercancías peligrosas que efectúen vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas o que se encuentren bajo la responsabilidad de estas últimas.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no menguan en forma alguna el derecho de los Estados miembros a controlar, en cumplimiento del Derecho de la Unión, los transportes nacionales e internacionales de mercancías peligrosas que efectúen en su territorio vehículos no incluidos en la presente Directiva.