Articulo 1 Protección civil -Derogada-
Artículo uno.
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1. La acción permanente de los poderes públicos, en materia de protección civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
Esta acción tendrá en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad.
2. La protección civil es un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.
3. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la protección civil en caso de guerra, tendrá por objeto:
a) La autoprotección.
b) El servicio de alarma.
c) Los refugios.
d) La evacuación, dispersión y albergue.
e) El socorro, rescate y salvamento.
f) La asistencia sanitaria y social.
g) Rehabilitación de servicios públicos esenciales.
- Artículo modificado (1 (apdo. 1)) por Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa ala Convención Internacional sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad.
(BOE de 02-08-2011) en vigor desde 03-08-2011
