Articulo 1 Puesta en el m...rotécnicos

Articulo 1 Puesta en el mercado de articulos pirotécnicos

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Artículo 1. Objetivos y ámbito de aplicación.

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1. La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

2. La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su puesta en el mercado.

3. La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 a 5.

4. La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:

  1. artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos;

  2. equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE;

  3. artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial;

  4. pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes [13];

  5. explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE;

  6. municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.