Articulo 1 REALDECRETO1041/2005,de5deseptiembre,porelquesemodificanlosReglamentosgeneralessobreinscripciondeempresasyafiliacion,altas,bajasyvariacionesdedatosdetrabajadoresenlaSeguridadSocial;sobrecotizacionyliquidaciondeotrosderechosdelaSeguridadSocial;derecaudaciondelaSeguridadSocial,ysobrecolaboraciondelasmutuasdeaccidentesdetrabajoyenfermedadesprofesionalesdelaSeguridadSocial,asicomoelRealDecretosobreelpatrimoniodelaSeguridadSocial.
Artículo primero. Modificación del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
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El Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se adiciona un nuevo párrafo 6. º alapartado 1 y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 10, que quedan redactados del siguiente modo:
«6. º Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.»
«3. En el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes.
4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimopesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo.
También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España.» .
Dos. El párrafo 3. º del apartado 2 del artículo 11 queda redactado en los términos siguientes: «3. º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, el empresario, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de tales contingencias, así como la actividad económica de la empresa.
Asimismo, el empresario hará constar, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a ella, cuantos datos sean precisos para la formalización del documento de cobertura por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando la opción para la protección por contingencias profesionales o para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se realice por una entidad gestora. En el caso de que para la protección o cobertura indicadas se hubiera optado por una o varias mutuas, estos datos se comunicarán directamente a estas.»
Tres. Se suprime el párrafo segundo del párrafo 2. º del apartado 3 del artículo 14, y el párrafo 3. º queda redactado en los términos siguientes:
«3. º Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la mutua o mutuas interesadas, mediante los procedimientos informáticos que determine el citado servicio común, información sobre la inscripción del empresario.
Una vez cumplimentados por la mutua, esta remitirá al empresario un ejemplar del documento de asociación y, en su caso, del documento de cobertura anexo, en los términos establecidos en el apartado 3.2. ° anterior, , dentro de los 15 días siguientes al de su recepción y con indicación del correspondiente código de cuenta de cotización.»
Cuatro. El párrafo 4. º del apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes: «4. º En los supuestos en que los empresarios contratistas y subcontratistas tengan el deber de informar a la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollan.»
Cinco. Se adiciona un nuevo tercer párrafo al apartado 1 del artículo 21 con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo tercero a constituir el cuarto:
«Igualmente, el número de la Seguridad Social a que se refieren los párrafos anteriores se asignará a las personas físicas o jurídicas y a las entidades sin personalidad, como sujetos responsables del ingreso de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas o de otros recursos de la Seguridad Social.»
Seis. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado en los términos siguientes:
«3. En las solicitudes o procedimientos especiales para la baja de los trabajadores, además de los datos de identificación del trabajador, incluido el número de la Seguridad Social, figurará la fecha de la baja, su causa y los datos relativos a las peculiaridades en materia de cotización y acción protectora y, tratándose de trabajador por cuenta ajena, deberán constar los datos de identificación del empresario, incluido el código de cuenta de cotización al que figure adscrito el trabajador cuya baja se solicita y, en su caso, la fecha de finalización de las vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral.»
Siete. Se adiciona un nuevo párrafo tercero al ordinal 2. º delapartado 1 del artículo 35, , con la siguiente redacción:
«No obstante, cuanto la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un requerimiento de pago de cuotas o actas de liquidación definitiva en vía administrativa, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta.» .
Ocho. El artículo 39 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 39. Relativas a la práctica de las inscripciones, afiliaciones, altas, bajas y variaciones presentadas por medios técnicos o en Administración de la Seguridad Social distinta a la del domicilio.
1. Cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten por medios electrónicos, informáticos y telemáticos se considerarán presentadas y resueltas en la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que el solicitante haya sido autorizado para su formulación por tales medios técnicos.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 4, 12. 1. 1. º ,27. 1. 1. º ,32.2 y 33.1 de este reglamento general, cuando las solicitudes de inscripción de empresarios y las de afiliación, alta y baja de trabajadores y de variaciones de datos de unos y otros se presenten, mediante modelos normalizados, en una Administración de la Seguridad Social distinta de aquella en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio, la Administración que las haya recibido podrá practicar la inscripción, afiliación, alta, baja o variación de datos de que se trate.
Únicamente las solicitudes formuladas en modelos normalizados sobre las que la Administración de la Seguridad Social ante la que se hayan presentado no pueda dictar en el propio acto de presentación la resolución expresa que proceda porque hayan de ser tenidos en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por los interesados en aquellas solicitudes, se remitirán a la Administración de la Dirección Provincial de la Tesorería en la que el sujeto obligado a su formulación tenga su domicilio.»
Nueve. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 41, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo segundo a constituir el tercero:
«En el supuesto de realización simultánea de dos o más actividades que den lugar a la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el alta en dicho régimen, así como la cotización a este, serán únicas y se practicarán por aquella de las actividades que elija el propio interesado. No obstante, si este hubiera optado por acogerse a la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto en el apartado 3.1. º del artículo 47 de este reglamento general.»
Diez. El artículo 42 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 42. De la afiliación y alta de los extranjeros.
1. A efectos de la afiliación y el alta para su inclusión en el sistema y en el correspondiente régimen de Seguridad Social en los términos previstos en la ley, se equiparan a los españoles los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España y hayan obtenido una autorización administrativa previa para trabajar, en los casos en que sea legal o reglamentariamente exigible.
Para tal inclusión, las solicitudes de afiliación y alta de los trabajadores extranjeros, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, deberán acompañarse de la documentación acreditativa de su nacionalidad y, a excepción de aquellos a los que resulte de aplicación la normativa comunitaria, de la correspondiente autorización para trabajar o del documento que acredite la excepción de la obligación de obtenerla, además de los datos y documentos requeridos para las de los trabajadores españoles.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los trabajadores por cuenta ajena extranjeros de países que hayan ratificado el Convenio número 19 de la Organización Internacional del Trabajo, de 5 de junio de 1925, que presten sus servicios sin encontrarse legalmente en España y sin autorización para trabajar o documento que acredite la excepción a la obligación de obtenerla, se considerarán incluidos en el sistema español de Seguridad Social y en alta en el régimen que corresponda a los solos efectos de la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ello se entiende sin perjuicio de la aplicación, a los mismos efectos de protección, del principio de reciprocidad expresa o tácitamente reconocida.
Los extranjeros que, precisando de autorización administrativa previa para trabajar, desempeñen una actividad en España careciendo de dicha autorización, no estarán incluidos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan considerarse incluidos a efectos de la obtención de determinadas prestaciones de acuerdo con lo establecido en la ley.»
Once. Se adiciona un segundo párrafo al ordinal 1. º del apartado 3 del artículo 47, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual párrafo segundo a constituir el tercero:
«En el supuesto de que los trabajadores que hubieran optado por la cobertura de las contingencias profesionales realicen varias actividades que dieran lugar a una única inclusión en este régimen especial, dichas inclusión y cobertura se practicarán por aquella de sus actividades a la que resulte aplicable el epígrafe de cotización más alto entre los recogidos en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal efecto, los trabajadores deberán formular una declaración de sus distintas actividades ante la Tesorería General de la Seguridad Social en el momento de ejercitar la opción por la protección por contingencias profesionales o, de producirse la pluriactividad después de esa opción, en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento, y se dará cuenta de ella a la entidad colaboradora con la que se formalice o se haya formalizado la cobertura de las referidas contingencias.»
Doce. El artículo 50 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 50. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón.
Los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos.
Asimismo, en el plazo establecido en el apartado 3.2. º del artículo 32 de este reglamento general, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las variaciones de tales datos, con independencia de la causa que las motive, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y las autorizadas por las normas laborales correspondientes con derecho a retribución.»
Trece. El apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los términos siguientes:
«2. Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias reguladas en este reglamento podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.»
