Articulo 1 Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
Artículo 1. Legitimación.
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1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.*
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.
*(NOTA: se declara inconstitucional el apdo. 1 pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad», según Sentencia 99/2019, de 18 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 1595-2016.)
- Artículo modificado (1 (apdo. 1, se declara inconstitucional)) por Pleno. Sentencia 99/2019, de 18 de julio de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 1595-2016. Planteada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto al artículo 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad y a la protección de la salud, en relación con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad: inconstitucionalidad del precepto legal en la medida en que prohíbe cambiar la mención registral del sexo y nombre a los menores de edad con suficiente madurez y que se encuentren en una situación estable de transexualidad. Voto particular.
(BOE de 12-08-2019) en vigor desde 18-07-2019
