Articulo 1 Reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica
Artículo uno.-Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.
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Con efectos a partir de 1 de enero de 2015 los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.-Artículo 7. f).
f) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo, según lo establecido en la normativa estatal, siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.
Cualquier disposición del citado capital o el incumplimiento de cualquier otro requisito de los previstos en la normativa estatal antes de la finalización de dicho plazo, determinará la obligación de integrar los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior, generados durante la vigencia del Plan, en el período impositivo en el que se produzca tal incumplimiento.
Dos.-Se suprime la letra v) del artículo 7.
Tres.-Artículo 15.2 e).
e) Las retribuciones en especie pactadas en procesos de negociación colectiva, con los límites y características que se determinen reglamentariamente, así como el importe del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanza universitaria por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal del mercado, siempre que los sujetos pasivos tengan unos rendimientos dinerarios inferiores a 60.000 euros.
Cuatro.-Artículo 17.2.a), párrafo primero.
a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Cinco.-Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 18.
Seis.-La letra d) del apartado 1 del artículo 18, pasa a ser la letra c).
Siete.-Artículo 18.2.
2. La deducción de los gastos a que se refiere la letra b) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
Ocho.-Artículo 25.3.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
Nueve.-Artículo 32.2.
2. Los rendimientos netos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 30.3, con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100. No se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
Diez.-Artículo 34.6.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se reducirán en un 30 por 100.
Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción establecida en el párrafo anterior no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos, cualquiera que sea su importe, que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un periodo que cumpliera los requisitos anteriormente citados, procedan del ejercicio de una actividad empresarial o profesional que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
Tampoco se aplicará esta reducción en el caso de que los rendimientos se cobren de forma fraccionada.
Once.-Artículo 39.4.c).
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de una empresa o de la totalidad o parte de las participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.9 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran los siguientes requisitos:
a ) Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
b ) Que el transmitente haya ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de transmisión o, tratándose de participaciones en entidades de las señaladas en esta letra, que el transmitente las hubiera adquirido con cinco años de antelación a la transmisión y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad del transmitente o mantengan esas participaciones durante un plazo mínimo de cinco años, salvo que fallecieren dentro de ese plazo. Asimismo el adquirente o adquirentes no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
c ) Que el transmitente tenga una edad igual o superior a sesenta años, o se encuentre en situación de invalidez absoluta o de gran invalidez.
d ) Que, en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la transmisión, el transmitente lo ponga de manifiesto a la Administración.
Doce.-Artículo 39.5.b).
b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. En ningún caso se aplicará esta exención cuando el incremento patrimonial sea superior a 300.000 euros, quedando el exceso sobre esta cantidad sometido a gravamen.
Trece.-Artículo 53.
Artículo 53. Parte general.
La parte general de la base imponible estará constituida por los rendimientos y los incrementos y disminuciones de patrimonio que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no se incluyan en la parte especial del ahorro, y estará formada por.
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada periodo impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51, 52.4 y 52 bis de esta ley foral, y el capítulo IV del título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio, excluidos los previstos en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) anterior, obtenido en el mismo periodo impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Catorce.-Artículo 54.
Artículo 54. Parte especial del ahorro.
1. La parte especial del ahorro de la base imponible estará constituida.
a) Por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los artículos 28 y 29, así como en los dos primeros apartados y en la letra e) del apartado 3 del artículo 30 de esta ley foral.
No obstante, se integrarán en la parte general de la base imponible los rendimientos del capital mobiliario previstos en el artículo 29 de esta ley foral correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios de esta última, en la parte que corresponda a la participación del sujeto pasivo.
A efectos de computar dicho exceso se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto y el porcentaje de participación del sujeto pasivo existente en esa misma fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por 100.
b) Por los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
También se integrarán en la parte especial del ahorro los incrementos de patrimonio derivados de la percepción de subvenciones en forma de capital por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
2. La parte especial del ahorro estará formada por el saldo positivo que resulte de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere la letra a) del apartado anterior, que se integren en la parte especial del ahorro.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
b) El saldo positivo que resulte de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere la letra b) del apartado anterior obtenidos en dicho periodo.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
3. Las compensaciones previstas en el apartado anterior habrán de efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere dicho apartado mediante la acumulación a rendimientos negativos o a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Quince.-Artículo 55.1,7.º a).
a) Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a ) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años el porcentaje anterior será el 50 por 100.
b ) 6.000 euros anuales.
En el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta años la cuantía anterior será de 8.000 euros anuales.
Dieciséis.-Artículo 55.3, 4 y 5.
3. Por mínimo personal pasivo.
El mínimo personal será con carácter general de 3.885 euros anuales por sujeto. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a) 945 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 2.100 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b) 2.750 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 9.900 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
4. Por mínimo familiar:
1.º El mínimo familiar será:
a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
-945 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
-2.100 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
-1.732 euros anuales por el primero.
-1.837 euros anuales por el segundo.
-2.625 euros anuales por el tercero.
-3.517 euros anuales por el cuarto.
-3.990 euros anuales por el quinto.
-4.620 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones prevista en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 2.310 euros anuales. Dicho importe será de 4.200 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la reducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 2.420 euros anuales. Esta cuantía será de 8.470 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.
2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
5. Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas.
Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social, así como el 15 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
a) Descendientes menores de dieciséis años.
b) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a) y c) del apartado 4.1.º de este artículo, o a la aplicación de la reducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a) o c) del apartado 4.1.º de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Diecisiete.-Se suprime el apartado 6 del artículo 55.
Dieciocho.-Artículo 59.1.
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
| BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | CUOTA ÍNTEGRA (euros) | RESTO BASE HASTA (euros) | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
| 3.940 | 13,00 | ||
| 3.940 | 512,20 | 4.815 | 22,00 |
| 8.755 | 1.571,50 | 9.295 | 25,00 |
| 18.050 | 3.895,25 | 13.680 | 28,00 |
| 31.730 | 7.725,65 | 15.120 | 36,00 |
| 46.850 | 13.168,85 | 8.160 | 40,00 |
| 55.010 | 16.432,85 | 35.630 | 42,00 |
| 90.640 | 31.397,45 | 34.360 | 45,00 |
| 125.000 | 46.859,45 | 50.000 | 46,00 |
| 175.000 | 69.859,45 | 125.000 | 47,00 |
| 300.000 | 128.609,45 | Resto | 48,00 |
Diecinueve.-Artículo 59.3.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquellas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos satisfechas y al resto de la base liquidable general.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos de custodia compartida.
A efectos de la aplicación de la escala de forma separada, el importe total de la anualidad por alimentos tendrá un límite anual de 6.000 euros por hijo.
Veinte.-Artículo 60.
Artículo 60. Gravamen de la base liquidable especial del ahorro.
La base liquidable especial del ahorro se gravará a los tipos que se indican en la siguiente escala.
| BASE LIQUIDABLE HASTA (euros) | CUOTA ÍNTEGRA (euros) | RESTO BASE HASTA (euros) | TIPO APLICABLE (porcentaje) |
| 6.000 | 19 | ||
| 6.000,01 | 1.080 | 12.000 | 21 |
| 18.000,01 | 3.720 | Resto | 23 |
Veintiuno.-Artículo 62.6.
6. Deducción por cuotas sindicales.
Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir el 15 por 100 de las cuotas satisfechas a los sindicatos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los sindicatos ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
Veintidós.-Artículo 62.8.
8. Deducción por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Será deducible el 15 por 100 de las cuotas de afiliación y las aportaciones satisfechas a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, siempre que dichas cuotas y aportaciones resulten acreditadas según el artículo 8.º1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. La base de esta deducción tendrá un límite máximo de 600 euros anuales.
La deducción estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.
Veintitrés.-Se suprime el apartado 9 del artículo 62.
Veinticuatro.-Artículo 64.
Artículo 64. Límites de determinadas deducciones.
1. La suma de las bases de las deducciones a que se refieren los apartados 4, 6, 8 y 12 del artículo 62 no podrán exceder del 25 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
Veinticinco.-Artículo 65.
Artículo 65. Comprobación de la situación patrimonial.
La aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 62.1 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el periodo impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el periodo impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
Veintiséis.-Se deroga la disposición adicional cuadragésima.
Veintisiete.-Disposición adicional cuadragésima primera, apartado 1.
Con efectos para los rendimientos que se satisfagan o se abonen a partir del 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima primera, que tendrá el siguiente contenido.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
| RENDIMIENTO ANUAL EN EUROS | NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES | ||||||||||
| Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 o más | |
| Más de 11.250 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 12.750 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 14.250 | 8 | 6 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 16.750 | 10 | 8 | 6 | 4 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 19.750 | 12 | 11 | 9 | 7 | 6 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 23.250 | 13 | 12 | 11 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 25.750 | 14 | 13 | 12 | 9 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 | 0 |
| Más de 28.250 | 15 | 14 | 13 | 12 | 10 | 8 | 7 | 5 | 3 | 0 | 0 |
| Más de 32.250 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 | 9 | 9 | 7 | 6 | 4 | 1 |
| Más de 35.750 | 17 | 16 | 16 | 14 | 13 | 12 | 11 | 9 | 8 | 6 | 5 |
| Más de 41.250 | 18 | 17 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 | 10 | 9 | 8 |
| Más de 48.000 | 21 | 20 | 20 | 18 | 17 | 17 | 16 | 15 | 14 | 13 | 11 |
| Más de 55.000 | 23 | 23 | 23 | 21 | 20 | 20 | 19 | 18 | 17 | 16 | 14 |
| Más de 62.000 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 22 | 21 | 20 | 19 | 18 | 16 |
| Más de 69.250 | 27 | 27 | 26 | 25 | 24 | 24 | 23 | 22 | 21 | 19 | 18 |
| Más de 75.250 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 | 25 | 25 | 24 | 23 | 22 | 21 |
| Más de 82.250 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 | 25 | 25 | 24 | 22 |
| Más de 94.750 | 30 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 | 25 | 24 |
| Más de 107.250 | 31 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 | 27 | 26 | 26 |
| Más de 120.000 | 33 | 32 | 31 | 31 | 30 | 29 | 29 | 29 | 28 | 28 | 27 |
| Más de 132.750 | 34 | 33 | 33 | 32 | 31 | 30 | 30 | 29 | 29 | 28 | 27 |
| Más de 146.000 | 35 | 34 | 34 | 34 | 32 | 31 | 31 | 30 | 30 | 29 | 28 |
Veintiocho.-Nueva disposición adicional.
Disposición adicional quadragésima octava. Porcentaje de compensación entre rendimientos e incrementos y disminuciones de patrimonio que se integran en la parte especial del ahorro de la base imponible en 2015, 2016 y 2017.
El porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 54.2 será del 10, 15 y 20 por 100 en los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017, respectivamente.
Veintinueve.-Disposición transitoria tercera. Apartado 5.
5. La parte del saldo negativo a que se refiere el artículo 53.b), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, correspondiente a las disminuciones patrimoniales procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales obtenidas en los períodos impositivos 2013 y 2014 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2015, se compensarán con el saldo positivo de incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.2.b) con las mismas reglas y en el mismo orden en él establecido.
El resto del saldo negativo anteriormente indicado, se seguirá compensando en la forma prevista en el artículo 53.b).
