Artículo 1 Reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias
Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
Uno. Se adiciona una letra f) al artículo 16 con el siguiente contenido:
«f) Las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de las sumas establecidas en cada momento por Convenio Colectivo hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos.»
Dos. Se adiciona la letra j) al apartado 2 del artículo 17 con el siguiente contenido:
«j) La entrega por parte del empleador o empleadora de equipos, herramientas y medios necesarios para el desarrollo de su actividad laboral, en la modalidad de teletrabajo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. El apartado 5 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 si son hombres, o en un 15 por 100 si son mujeres, el rendimiento neto positivo de la misma, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad.
A estos efectos, no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por la persona contribuyente. Se entenderá que la persona contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas.
No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la persona contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.»
Cuatro. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 73. Reducción por tributación conjunta.
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de esta norma foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por autoliquidación.»
Cinco. El artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 80. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los descendientes.
Las personas contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de las o los descendientes.»
Seis. Se adiciona un artículo 83 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 83 bis. Deducción por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad.
1. Las personas contribuyentes que satisfagan cantidades por la contratación de forma indefinida a personas trabajadoras afiliadas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de determinadas personas, podrán practicar una deducción de 250 euros por periodo impositivo.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. La deducción resultará aplicable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la persona contribuyente conviva con una o varias personas menores de 12 años que sean descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas de la misma, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 79 de esta norma foral.
b) Que la persona contribuyente conviva con una o varias personas descendientes, adoptadas, acogidas o tuteladas, ascendientes en línea directa, por consanguinidad, afinidad, adopción hasta el segundo grado, que tengan la consideración de personas con discapacidad con un grado igual o superior al 65?por 100, o que tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación de la deducción por descendientes o ascendientes previstas en los artículos 79 y 81 de esta norma foral.
c) Que la persona contribuyente o su cónyuge o pareja de hecho tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad referidos en la letra b) anterior.
3. Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que alguna de las personas contribuyentes que satisfaga cantidades por la contratación esté en situación de alta en la Seguridad Social como persona empleadora titular de un hogar familiar, haya contratado con carácter indefinido una o varias personas respecto de las que cotice en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo en que se pretenda aplicar la deducción.
A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la contratación se formalice a través de empresas que proporcionan servicios de asistencia y cuidado personal en el hogar.
En el período impositivo en el que se efectúe la contratación o extinción de la relación laboral, la duración mínima del contrato será de 183 días.
b) Las personas contribuyentes y, en su caso, sus cónyuges o parejas de hecho, deben desarrollar actividades por cuenta propia o ajena por las cuales perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo, salvo que tengan reconocido alguno de los grados de discapacidad o dependencia que den derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 82 de la presente norma foral.
4. El importe de la deducción prevista en el apartado 1 anterior será de 500 euros por periodo impositivo cuando la persona cuidadora tenga la consideración de profesional del cuidado de personas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Siete. Se adiciona un artículo 83 ter con el siguiente contenido:
«Artículo 83 ter. Deducción por paralización, cese o reducción en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad.
1. Las personas contribuyentes que sean hombres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de personas descendientes o adoptadas menores de 4 años, podrán aplicar una deducción de hasta 200 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, en las condiciones previstas en este artículo.
Será asimismo aplicable la deducción cuando el contribuyente continúe con su actividad laboral acogiéndose a una modalidad de jornada reducida de trabajo con motivo del cuidado de alguna de las personas relacionadas en el párrafo anterior, que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo, siempre que su jornada completa no sea inferior al 50 por 100 de la jornada laboral legalmente establecida. En estos casos, la deducción prevista en el primer párrafo de este apartado se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
Cuando dos hombres tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
2. Para la aplicación de la deducción se deberá haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, socio trabajador de cooperativa o funcionario, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
3. Cuando la paralización o cese de la actividad, o la reducción de jornada solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
4. Será incompatible la aplicación de la deducción prevista en este artículo con la aplicación de la deducción prevista en el artículo 83 bis, para una misma persona menor objeto de los cuidados durante los periodos de días coincidentes.
5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
Ocho. Se añade un nuevo artículo 83 quater, con el siguiente contenido:
«Artículo 83 quater. Deducción por la reincorporación al mercado laboral tras el cuidado de menores.
1. Las personas contribuyentes que sean mujeres que paralicen o cesen en su actividad laboral, empresarial o profesional con motivo del cuidado de descendientes o adoptados menores de edad, podrán aplicar en el ejercicio en el que se reincorporen al mercado laboral una deducción de 1.500 euros por cada año de paralización o cese que transcurra desde la finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos, hasta que la persona menor cumpla tres años, o hasta la reincorporación, si es anterior.
Esta deducción se incrementará en un 50 por 100 cuando se trate de partos o adopciones múltiples.
2. Para la aplicación de la deducción se deberán cumplir los requisitos que se establecen a continuación:
a) Haber estado de alta en la Seguridad Social en calidad de trabajadora por cuenta ajena o por cuenta propia, socia trabajadora de cooperativa o funcionaria, durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses inmediatos y anteriores a la fecha del nacimiento o formalización de la adopción.
b) No haber desempeñado actividad retribuida durante, al menos, los 12 meses inmediatos y posteriores a la fecha de finalización de los permisos por nacimiento y cuidado de menores remunerados y legalmente reconocidos.
c) Haberse reincorporado al mercado laboral dentro del periodo comprendido entre la finalización del plazo mínimo de 12 meses establecido en la letra b) anterior y los 12 meses posteriores al día en el que la o el menor que genere el derecho a aplicar la deducción cumpla los tres años.
A estos efectos, se considerará, asimismo, que se han reincorporado al mercado laboral las mujeres inscritas como demandantes de empleo y servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Se entenderá, asimismo, cumplido el requisito a que se refiere la letra b) del apartado anterior cuando la contribuyente haya continuado con su actividad laboral durante el periodo al que se refiere dicha letra, pero haya pasado a acogerse durante el mismo a una modalidad de jornada reducida de trabajo que suponga trabajar un máximo del 67 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido la reincorporación al mercado laboral a que se refiere la letra c) del apartado anterior cuando la contribuyente pase a realizar una jornada de trabajo que suponga trabajar, al menos, el 85 por 100 del tiempo correspondiente a la jornada completa de su puesto de trabajo.
En estos supuestos, la deducción prevista en el apartado 1 se prorrateará en función del porcentaje de reducción de la jornada de trabajo que se aplique.
4. Cuando la paralización o cese de la actividad solo se haya extendido durante una fracción del año, la cuantía de la deducción será proporcional al número de días que dicha fracción represente sobre la totalidad del mismo.
Cuando exista más de una mujer progenitora o adoptante que conviva con la o el menor que genere el derecho a aplicar la deducción, esta se practicará por mitades en la autoliquidación de cada una de ellas.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra en el periodo impositivo de reincorporación al mercado laboral se podrán aplicar en las autoliquidaciones de los cinco períodos impositivos inmediatos y sucesivos, en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes, sin que pueda practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de ejercicios posteriores.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a las y los descendientes aquellas personas vinculadas a la contribuyente por razón de tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.»
Nueve. El primer párrafo del artículo 89 bis.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán deducirse el 20 por 100 si son hombres, o el 25 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten.»
Diez. El párrafo primero de los apartados 1 y 2 del artículo 89 ter quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las personas contribuyentes podrán practicar una deducción del 30 por 100 si son hombres, y 35 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades innovadoras de nueva creación que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»
«2. Las personas contribuyentes podrán practicar una deducción del 15 por 100 si son hombres, y 20 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la suscripción, en el mercado primario, de acciones o participaciones en entidades en proceso de crecimiento que cumplan lo dispuesto en este apartado y en los apartados 4 y 5 siguientes.»
Once. Se introduce un nuevo capítulo VII bis dentro del título VII con el siguiente contenido:
«Capítulo VII bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.
Artículo 92 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.
1. Las personas contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en el artículo 86 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación, por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Adicionalmente, las personas contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta norma foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán deducir hasta agotar el importe de la deducción correspondiente, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que finalicen en los cinco años inmediatos y sucesivos siguientes al período impositivo del que procedan, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será, asimismo, requisito que a la fecha de devengo del impuesto en el período en que se van a aplicar las cantidades no deducidas correspondientes a las deducciones trasladadas la persona contribuyente tenga menos de 36 años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el período impositivo inmediato en que exista cuota íntegra suficiente y con anterioridad a la aplicación de las deducciones que por dichos conceptos se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectiva, en todo o en parte, la aplicación de las deducciones pendientes.»
Doce. El apartado 1 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 2 de esta norma foral.»
Trece. El artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 97. Modalidades de la unidad familiar.
1. Constituyen unidad familiar:
A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de estas.
b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes.
c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior, cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de violencia de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente, de las personas cuya custodia haya sido atribuida.
D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora, adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o de ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas.
A estos efectos, no se considerará prueba de mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas en la modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de los miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal.
Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.
En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta norma foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
Catorce. Se adicionan las letras g) y h) en el artículo 98.2 con el siguiente contenido:
«g) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 92 bis de esta norma foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones pendientes de aplicación se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 92 bis.
Las deducciones susceptibles de traslado generadas por las personas contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 bis de esta norma foral, se podrán aplicar por aquellas personas contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación, siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.
En el caso de que las deducciones se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en dicho período impositivo por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.
h) En los casos en que se opte por la tributación conjunta, serán aplicables las deducciones de la cuota íntegra previstas en esta norma foral en las que se establezca la facultad de que sean practicadas en los periodos impositivos inmediatos y sucesivos a aquellos en los que se generen, en los términos que se establezcan en cada una de las deducciones, cuando por insuficiencia de cuota no hubieran sido aplicadas por las personas contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en las que estas hayan tributado individualmente, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo de origen.
Las indicadas deducciones serán aplicables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellas personas contribuyentes que las hubieran generado. Cuando no pueda determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.»
Quince. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de esta norma foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.»
Dieciséis. Se adiciona un artículo 82 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 82 bis. Deducción por viudedad.
1. Por cada persona contribuyente que sea viuda se aplicará una deducción de 200 euros.
La aplicación de esta deducción requerirá que la persona contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
2. Las personas contribuyentes con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 200 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0200 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de esta norma foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
4. Esta deducción es incompatible con la deducción prevista en el artículo 83 de esta norma foral.»
