Articulo 1 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 1. Régimen general de la actividad de ejecución.
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Esferas de actuación pública y privada.
1. La ejecución del planeamiento de ordenación territorial y urbanística se lleva a cabo, conforme a las previsiones de éste, mediante.
a) Planes y Proyectos de Singular Interés en los términos del Título VI de este Reglamento. b) Actuaciones urbanizadoras desarrolladas en unidades de actuación y en régimen de gestión directa o indirecta.
c) Actuaciones de urbanización realizadas en régimen de obras públicas ordinarias.
d) Actuaciones edificatorias realizadas en parcela o solar concretos, sea o no precisa la ejecución de obras de urbanización accesorias o complementarias.
2. Las actuaciones urbanizadoras y las de urbanización en general pertenecen a la esfera de actuación pública. Tendrá la consideración de Administración actuante aquélla que promueve los instrumentos precisos para llevar a efecto la actividad de ejecución de la ordenación territorial y urbanística y a la que corresponde su ejecución material, por sí misma o en cualquiera de las formas reguladas en este Reglamento.
Tales actuaciones son responsabilidad de las Administraciones públicas según sus respectivas competencias en materia de ordenación territorial y urbanística, pudiendo desarrollarse en régimen de gestión directa o indirecta en los siguientes términos.
a) En el caso de gestión directa, con la reserva del entero desarrollo de la actividad de ejecución a favor de la Administración actuante, tanto en el caso de actuaciones urbanizadoras como de obras públicas ordinarias. En estos casos podrá autorizarse la participación privada en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
b) En el caso de gestión indirecta, con la participación de la iniciativa privada en dicha actividad en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad urbanística y en este Reglamento, correspondiendo a la Administración actuante, en todo caso, la decisión sobre la oportunidad del desarrollo propuesto y, caso de que lo apruebe, las potestades de dirección, supervisión y control del desarrollo de la actividad de ejecución.
3. Las actuaciones edificatorias, así como las de previa o simultánea ejecución de obras de urbanización accesorias, de parcelas o solares, pertenecen a la esfera de actuación de las personas propietarias de los mismos, correspondiendo dicha ejecución a éstas o a las personas que las mismas autoricen o a las que transfieran facultades o derechos bastantes al efecto.
La actividad de edificación queda sujeta en su desarrollo a la intervención de la Administración urbanística actuante, en los términos del Título VII del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
