Articulo 1 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 1. Especies objeto de pesca.
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1. Se definen como especies objeto de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, las especies de fauna silvestre actualmente presentes en la misma que a continuación se relacionan:
Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus graellsii); Barbo de montaña o Barbo colirrojo (Barbus haasi); Bermejuela (Chondrostoma arcasii); Cacho o bagre (Squalius cephalus); Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Gobio (Gobio lozanoi); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius); Perca americana o Black-bass (Micropterus salmoides); Pez sol o percasol (Lepomis gibbosus); Pez gato (Ameiurus melas); Piscardo, negrillo, foxino o chipa (Phoxinus phoxinus); Siluro (Silurus glanis); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).
2. No obstante, a efectos de posibilitar el control de sus poblaciones, además de las especiesanteriores, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en adelante la Consejería competente podrá, en la Orden Anual de Pesca, autorizar la pesca de otras especies diferentes a las anteriores, bien sean alóctonas introducidas cuya presencia y desarrollo en las aguas de La Rioja se consideren indeseables por cuanto pueden alterar el equilibrio del medio acuático, o aquellas cuyo desarrollo excesivo pueda perjudicar a las poblaciones de las principales especies autóctonas objeto de pesca.
Así mismo podrá establecer, en todas o en algunas de las aguas de la Comunidad Autónoma, regímenes especiales de pesca para algunas de las especies alóctonas presentes actualmente en La Rioja declaradas en el apartado 1 como especies objeto de pesca con el fin de que su pesca se regule con medidas adecuadas para evitar su expansión.
La autorización de pesca de estas especies, podrá otorgarla la Consejería competente conforme a lo regulado en el artículo 50 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, cuando el ámbito de actuación sea muy restringido o bien, cuando lo considere necesario, podrá hacerlo en la Orden Anual de Pesca.
En cualquier caso, se especificará la vigencia temporal y espacial, los medios o modalidades que podrán emplearse, así como las características de los ejemplares que podrán retenerse. En ningún caso podrá autorizarse para esas especies la modalidad de pesca sin muerte y estará prohibido devolver a las aguas o mantener vivos los ejemplares capturados que tengan las características establecidas en la autorización.
3. Una especie de las declaradas objeto de pesca en La Rioja, perderá esa condición en el caso de que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, fuese catalogada de acuerdo con la legislación vigente como especie amenazada.

