Articulo 1 Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación
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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento establece normas comunes para el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de medios de comunicación y crea el Comité Europeo de Servicios de Medios de Comunicación, al mismo tiempo que garantiza la independencia y el pluralismo de los servicios de medios de comunicación.

2. El presente Reglamento no afectará a las normas establecidas por:

a) la Directiva 2000/31/CE;

b) la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

c) el Reglamento (UE) 2019/1150;

d) el Reglamento (UE) 2022/2065;

e) el Reglamento (UE) 2022/1925;

f) el Reglamento (UE) 2024/900 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

g) el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

3. El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de adoptar normas más detalladas o más estrictas en los ámbitos a los que se refieren el capítulo II, el capítulo III, sección 5, y el artículo 25, siempre que dichas normas aseguren un nivel de protección del pluralismo de los medios de comunicación o la independencia editorial más elevado, de conformidad con el presente Reglamento y respeten el Derecho de la Unión.