Articulo 1 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
Articulo 1 Reglamento de ..., Forestal

Articulo 1 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

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1. Se entiende por montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas, excepto las de producción agrícola. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiéndose como tales aquéllos que por su extensión puedan cumplir algunas de las funciones citadas en el párrafo anterior.

b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, u otras leyes, y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.

c) Los terrenos yermos y aquéllos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.

d) Las pistas y caminos forestales.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de la Ley 3/1993 y de este reglamento que contengan superiores medidas de protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995