Articulo 1 Reglamento de Vehículos Históricos -Derogado-
Artículo 1. Concepto y condiciones.
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Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento:
1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes:
a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo.
b) Su tipo específico ha dejado de producirse.
c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería.
En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación.
2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes.
3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos.
- Artículo modificado (1 (apdo. 1)) por Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
(BOE de 08-11-2017) en vigor desde 20-05-2018
