Articulo 1 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
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»Artículo 1
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1. Las agrupaciones europeas de interés económico se constituirán en las condiciones, las modalidades y con los efectos previstos por el presente Reglamento.
A tal fin, quienes pretendan constituir una agrupación deberán celebrar un contrato y efectuar el registro previsto en el artículo 6.
2. La agrupación así constituida, a partir del registro previsto en el artículo 6, tendrá la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de toda especie, celebrar contratos o llevar a cabo otros actos jurídicos, y de litigar.
3. Los Estados miembros determinarán si las agrupaciones inscritas en sus registros en virtud del artículo 6, tienen o no personalidad jurídica.
