Artículo 1 relativo al etiquetado de composición de los productos textiles
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
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1. Las Empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Real Decreto.
2. Todos los productos textiles que se fabriquen, comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán satisfacer los requisitos establecidos en la presente disposición.
3. Excepciones: Quedan exceptuados de cumplir lo preceptuado en la presente norma los productos textiles:
Primero.-Destinados a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de las normas, que en relación con el comercio exterior de estos productos, pudieran establecerse.
Segundo.-Introducidos en el país en régimen de tránsito, bajo control aduanero.
Tercero.-Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a Empresas independientes que trabajen subcontratadas.
Cuarto.-Los productos importados de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.
