Artículo 1 Restauración de la naturaleza

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Artículo 1. Objeto

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1. El presente Reglamento establece normas que pretenden contribuir a:

a) la recuperación a largo plazo y sostenida de unos ecosistemas ricos en biodiversidad y resilientes en todas las zonas terrestres y marinas de los Estados miembros mediante la restauración de los ecosistemas degradados;

b) la consecución de los objetivos generales de la Unión en materia de mitigación del cambio climático, la adaptación a este y la neutralidad en la degradación de las tierras;

c) la mejora de la seguridad alimentaria;

d) el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión.

2. El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros establecerán medidas de restauración por área efectivas al objeto de abarcar conjuntamente como objetivo de la Unión en las zonas y ecosistemas incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al menos el 20 % de las zonas terrestres y al menos el 20 % de las zonas marítimas de aquí a 2030 y todos los ecosistemas que necesiten restauración de aquí a 2050.