Articulo 1 Servicios sociales residenciales para la tercera edad
Artículo 1. Objeto.
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1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. A los efectos del presente Decreto, se considerará servicio social residencial para la tercera edad, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, todo establecimiento que, mediante contraprestación económica, proporcione alojamiento, manutención y atención a cinco o más personas mayores de 60 años, así como a aquellas otras que por circunstancias personales y sociales puedan equipararse a las del mencionado colectivo.
3. Expresamente, se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto las viviendas unifamiliares en régimen de autogestión, y los programas de acogimiento familiar. Igualmente se exceptúan los apartamentos en los que medie un contrato de compra-venta o cualquier otro modo de adquisición total o parcial de la propiedad regulada en Derecho, así como aquéllos en cuya formulación no se contemple el deber de pago periódico por parte de la persona usuaria en contraprestación por el uso del apartamento y por la prestación de servicios.
4. Todos los servicios sociales residenciales para la tercera edad deberán cumplir la legislación vigente en cuanto a normas sanitarias, laborales, urbanísticas, arquitectónicas y de seguridad e higiene, así como las que se dicten específicamente para cada uno de los tipos y clases de servicios.
- Artículo modificado (1 (se modifica apdo.3)) por DECRETO 195/2006, de 10 de octubre, de segunda modificacion del Decreto sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
(PV de 27-10-2006) en vigor desde 28-10-2006
