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Articulo 1 Sistema de control de rendimientos de actividades económicas, y medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias

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Artículo 1. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

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Primero: Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 122 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 122 bis.- Sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios

1. Los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a utilizar un sistema informático para garantizar la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de su actividad, que cumpla los requisitos que se enumeran a continuación:

a) Por las entregas de bienes y prestaciones de servicios deberán generar un fichero informático firmado de forma electrónica, en el formato, con el contenido y con las características que se especifiquen reglamentariamente, y con carácter previo a la expedición de la factura u otro documento en soporte electrónico o en soporte papel que justifique las operaciones.

En particular, el fichero informático al que hace referencia esta letra deberá contener la identificación de la factura o documento en soporte electrónico o en soporte papel que justifique la operación, inmediatamente anterior a aquella o aquel al que hace referencia la letra b) siguiente, así como la identificación de la persona o entidad desarrolladora del software utilizado.

b) La factura u otro documento en soporte electrónico o en soporte papel que justifique las operaciones deberá incluir un código identificativo del documento y un código "QR", generados de acuerdo con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, los contribuyentes deberán utilizar:

a) La aplicación informática que la Diputación Foral de Bizkaia ponga a su disposición, con las condiciones y límites que se establezcan reglamentariamente.

b) Un software que se encuentre inscrito en el registro que se constituya a estos efectos, que deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.

La inscripción, modificación de la anterior y baja en el registro al que se refiere esta letra se producirá en los términos que se dispongan reglamentariamente.

En los casos en los que sea el propio contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia el párrafo anterior, será este quien deberá inscribirse en el mencionado registro.

3. Los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior en relación con las operaciones que se determinan a continuación:

a) Aquellas respecto de las que se haya obtenido una autorización de la Administración tributaria para la realización de asientos resúmenes en condiciones especiales, cuando se aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas y justificantes contables, dificulten la consignación de dichas menciones e información.

b) Aquellas en las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, la obligación de expedir factura sea cumplida materialmente por el destinatario de la operación, siempre y cuando a este último no le sea de aplicación efectiva la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o la de los Territorios Históricos de Álava o Gipuzkoa, en la medida en que tengan establecidas obligaciones similares a las contenidas en el apartado 1 de este artículo.

c) Aquellas a las que se refieren la Disposición adicional segunda y quinta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero.

d) Aquellas otras que se determinen de forma reglamentaria.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes quedarán exonerados exclusivamente del cumplimiento de la obligación de generar el código "QR" a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, sin que dicha exoneración afecte al resto de obligaciones contenidas en el referido apartado, en relación con las siguientes operaciones:

a) Aquellas cuyo destinatario sea una persona o entidad que lleve a cabo actividades empresariales o profesionales actuando en el desarrollo de su actividad, o una Administración pública, en los términos establecidos en la letra B) del apartado 8 del artículo 7 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que se expidan originalmente en un formato electrónico no legible.

b) Aquellas otras operaciones que se determinen de forma reglamentaria.

5. Los contribuyentes deberán remitir a la Administración tributaria la información que se genere con motivo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, junto con el resto de información exigible, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

6. La Administración tributaria pondrá a disposición de los destinatarios de las facturas u otros documentos en soporte electrónico o en soporte papel, la opción de verificar, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, el cumplimiento de las obligaciones previstas en el citado apartado 1 por parte de los obligados tributarios emisores de dichas facturas o documentos.

Reglamentariamente se desarrollará la forma en que se llevará a cabo dicha verificación.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 122 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 122 ter.-Libro registro de operaciones económicas

1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a la llevanza de un libro registro de operaciones económicas. El libro registro de operaciones económicas deberá llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el suministro electrónico de los registros que lo componen.

Reglamentariamente se determinarán los momentos en los que se considere cumplimentada la totalidad de la información correspondiente a cada periodo impositivo o periodo de liquidación, a los efectos de la generación del borrador de declaración, al que se refiere el artículo 126.7 de la presente Norma Foral y del de autoliquidación, al que se refiere la Disposición adicional primera de la Norma Foral 5/2020.

2. El libro registro de operaciones económicas se deberá llevar según los términos dispuestos en el Reglamento del Impuesto y se clasificará en los siguientes capítulos:

- Capítulo de facturas emitidas.

- Capítulo de facturas recibidas.

- Capítulo de bienes de inversión.

- Capítulo de determinadas operaciones intracomunitarias.

- Capítulo de otra información con trascendencia tributaria.

- Capítulo de movimientos contables.

3. En el capítulo de facturas emitidas se registrarán, en particular, los ficheros informáticos firmados de forma electrónica a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 122 bis de esta Norma Foral.»

Tres. Se modifica el artículo 133, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 133.-Infracciones y sanciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo y en los demás preceptos de esta Norma Foral, las infracciones tributarias en este Impuesto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. Constituyen infracciones tributarias:

a) El incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de una actividad en los términos establecidos en el artículo 122 bis de esta Norma Foral y en sus disposiciones de desarrollo.

b) La destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad, a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta Norma Foral.

3. Las sanciones asociadas a las infracciones establecidas en el apartado anterior serán las siguientes:

a) Por el incumplimiento a que se refiere la letra a) del apartado anterior se impondrá al contribuyente multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.

En el caso de que dicho ejercicio hubiera sido inferior al año natural, se elevará

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad se atenderá a la cifra de negocios correspondiente al primer ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, la sanción aplicable consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.

b) Cuando el incumplimiento al que se refiere la letra a) del apartado anterior tenga carácter ocasional, la sanción será de 2.000 euros por operación respecto de la que se haya producido el incumplimiento.

A estos efectos, se considerará que el incumplimiento tiene carácter ocasional cuando el importe de las operaciones respecto de las que no se haya utilizado un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas no supere el 2 por 100 de la cifra de negocios del período impositivo en que se produce dicha infracción.

No obstante, en el supuesto de que la Administración tributaria compruebe que la infracción se produce en relación con un período impositivo aún no finalizado en el momento de la comprobación, se considerará que la misma tiene carácter ocasional cuando el importe de las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no supere el 2 por 100 de la cifra de negocios realizada hasta ese momento del período impositivo.

c) Por el incumplimiento a que se refiere la letra b) del apartado anterior se impondrá al contribuyente multa pecuniaria proporcional del 20 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros.

La aplicación de esta sanción será incompatible con la aplicación de la sanción establecida en la letra a) anterior.

En el caso de que dicho ejercicio anterior hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.

En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá a la cifra de negocios correspondiente al primer ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de dicho ejercicio.

Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, la sanción aplicable consistirá en multa pecuniaria proporcional del 30 por 100 de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.

d) Cuando la Administración tributaria compruebe que la destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad del contribuyente, a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta Norma Foral, ha sido realizada por la persona o entidad que ha desarrollado el programa informático o por otra distinta del contribuyente, que lo ha alterado o que de alguna forma ha tenido o tiene el control sobre el sistema informático, se considerará a la citada persona o entidad como sujeto infractor, y será sancionada con el mismo importe que resulte aplicable al contribuyente como consecuencia de lo dispuesto en la letra c) anterior. Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por la infracción derivada de este incumplimiento en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de esta infracción, será sancionado con el mismo importe que resulte aplicable al contribuyente como consecuencia de lo dispuesto en la letra c) anterior, con un mínimo de 60.000 euros.

4. A efectos de los previsto en las letras c) y d) del apartado 2 de este artículo, se considerará que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación del software y archivos informáticos que sirven de soporte a los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad del contribuyente, entre otros supuestos, cuando:

- Haya alterado el software, archivos, ficheros o registros informáticos.

- Haya tenido o tenga, de alguna forma, el control sobre el sistema informático o software, archivos, ficheros o registros informáticos.

- Ponga a disposición de los contribuyentes u otras personas o entidades sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.

- Realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de dicho proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.

5. Las infracciones y sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con las previstas en el artículo 207 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en el apartado 3 anterior, no procederá la imposición de la sanción prevista en el segundo párrafo del Artículo 207.2.b) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

6. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Segundo: Se introduce una nueva Disposición Transitoria Vigesimoquinta con el siguiente contenido:

«Vigesimoquinta.- Deducción para el fomento de la implantación en los años 2020 y 2021 de un sistema informático que garantice la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios y que cumpla la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia

1. Los contribuyentes que estén obligados a la utilización de un sistema informático que cumpla los requisitos a los que hace referencia el artículo 122 bis de esta Norma Foral, y que cumplan la obligación de llevanza de un libro registro de operaciones económicas en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia a que se refiere el artículo 122 ter de esta Norma Foral, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 30 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos realizados en los años 2020 y 2021 relacionados con su implantación que se especifican a continuación:

a) Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, que permitan cumplir con las obligaciones a las que se refieren el artículo 122 bis y el articulo 122 ter de esta Norma Foral.

b) Adquisición del software de firma electrónica a implementar para dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con los registros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el desarrollo de la actividad.

c) Instalación e implantación de los equipos y sistemas anteriores.

2. Las inversiones y gastos que darán derecho a aplicar la deducción establecida en el apartado 1 de este artículo serán las que deban incluirse en la base imponible de periodos impositivos correspondientes a los años 2020 y 2021.

3. La base de la deducción a que se refieren los apartados anteriores estará constituida por el importe de las inversiones y los gastos mencionados en el apartado 1 anterior, una vez deducido, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones recibidas para la realización de las citadas inversiones y gastos, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad que aplica esta deducción.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse en las declaraciones de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años inmediatos y sucesivos.

5. Esta deducción será incompatible con cualesquiera otros beneficios tributarios relacionados con las mismas inversiones o gastos, excepto en lo que se refiere a la libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta.

6. Las sociedades patrimoniales a las que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral podrán aplicar la deducción recogida en esta disposición.

7. A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el artículo 128 de la presente Norma Foral, para poder practicar la deducción contemplada en este artículo se precisará que el contribuyente opte expresamente por su aplicación al presentar la autoliquidación.

Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en relación con la deducción a que se refiere este artículo, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.»