Articulo 1 Tasas y Precios Públicos de Navarra
Artículo 1. Objeto de la ley foral.
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1. La presente ley foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos propios de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos Autónomos.
2. Son tasas propias:
a) Las recogidas en los capítulos II a X del título III de esta ley foral.
b) Las que en el futuro establezca la Comunidad Foral.
c) Aquellas a las que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Económico, se ha de aplicar en su exacción idéntica normativa que la del régimen común.
d) Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir a la Comunidad Foral por estar afectadas a servicios o competencias transferidas a la misma.
3. Son precios públicos propios los establecidos con sujeción a lo dispuesto en la presente ley foral y los que puedan derivarse del supuesto previsto en la letra d) del apartado anterior.
4. Los preceptos de esta ley foral no serán aplicables a:
a) La contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las entidades u organismos que actúen según normas de Derecho privado.
b) Los recursos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Navarra, que se regularán por su legislación específica.
c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos públicos, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias.
